Aclaran que en el supuesto de intereses convenidos no resulta viable admitir tasas exorbitantes

En la causa “P., J. M. y otros c/ D. L. C. M. M. y otro s/ Ejecución de alquileres”, el apoderado de la ejecutante apeló la resolución de primera instancia en cuanto estableció la tasa de interés del 24% anual como máxima a aplicar en el caso.

 

Los magistrados que integran la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “en el supuesto de intereses convenidos no resulta viable admitir tasas exorbitantes, que contengan expectativas desmesuradas o desvinculadas de la modalidad de contratación y al respecto se advierte que si bien la usura no está descalificada en nuestro ordenamiento jurídico en forma expresa, sí lo está por aplicación de los dispositivos que conciernen a la causa o al objeto del negocio jurídico (cfr. Casiello, en “Código Civil ...”, Bueres, A.-Highton, E. T. II-A- pág. 472, Ed. Hammurabi)”, añadiendo que “tales dispositivos, actualmente receptados en los arts. 12, 279, 794, 958 y 1004 del Código Civil y Comercial de la Nación, y de modo expreso en el art. 771 (arts. 21, 656, 953 y 1071 del Código Civil), brindan la facultad a los magistrados de morigerar los intereses pactados en cuanto violen la moral y las buenas costumbres por resultar excesivos (cfr. Busso, E. en “Código Civil ...”, T. IV, com. al art. 622 n° 173, pág. 288)”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares precisaron que “esta facultad no se circunscribe sólo a los intereses retributivos o compensatorios sino que se extiende también a los intereses estipulados en calidad de moratorios pactados, los que encuadran o bien en las previsiones de una cláusula penal moratoria o en el concepto del interés punitorio en tanto atienden a una doble finalidad”.

 

En el fallo dictado el 18 de julio del corriente año, el voto mayoritario del tribunal destacó que “debe procurarse un adecuado equilibrio que tienda a resarcir al acreedor y a la vez evitar un crecimiento excesivo de la obligación, como también ser útil a los efectos de sancionar el incumplimiento imputable al deudor”, por lo que “por aplicación de la regla moral que en ellas prevalece y teniendo en cuenta que en el caso se trata de obligaciones en pesos derivadas de un contrato de locación, de acuerdo con la variación de las pautas económicas ocurridas en los últimos años, la mayoría de los integrantes de la sala estiman prudente y razonable que los intereses aplicables en obligaciones de este tipo no superen la tasa máxima del 32% anual por todo concepto, sin capitalizar”.

 

En base a ello, la mayoría del tribunal resolvió “admitir la tasa reclamada por el pretendiente del 30% anual, a la que limitó voluntariamente la acordada en la cláusula 4ta. del contrato de locación (0,5% diario), en tanto dicho porcentual marca el límite objetivo de la pretensión y no sería posible admitir uno mayor sin afectar el principio de congruencia y las garantías constitucionales en cuyo resguardo ha sido instituido”, modificando de este modo la resolución recurrida.

 

Por su parte, el Dr. Polo Olivera sostuvo en su voto disidente que “la tasa de interés activa que aplica el Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, resulta una pauta adecuada para la liquidación de accesorios, pues importa ajustar esa ratio a una referencia bancaria, y por tanto, acorde al costo del dinero en el mercado financiero”, mientras que “el plus que se agrega pretende comprender a los intereses punitorios previstos convencionalmente”, agregando a ello que “las alzas y bajas de la tasa de interés en una economía de mercado, con cierta regulación de política monetaria del Banco Central de la República Argentina, traduce el precio del dinero mediante el curso del tiempo, y además contiene implícita una actualización frente a los efectos perniciosos de la inflación, flagelo endémico de la economía argentina”.

 

 

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