Aclaran cómo debe computarse el plazo quinquenal de prescripción para el cobro de la tasa de justicia

En la causa “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Uhlig Burckhardt Matías Jahannes y otro s/ Ejecutivo”, el ejecutante apeló la resolución de grado que desestimó el planteo de prescripción para el cobro de la tasa de justicia.

 

En su apelación, el recurrente alegó que la obligación de tributar la tasa judicial  prescribe a los cinco años, contados desde que aquella se tornó exigible (conf. art. 17, ley 23.898; art. 56, ley 11.683 y art. 2554, CCivyCom.).

 

Los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la tasa de justicia constituye una contraprestación por el servicio que se presta por un cierto lapso temporal en el marco de una causa judicial, de modo que si bien debe oblarse en el tiempo y con las modalidades establecidas en el art. 9 y cc. de la ley 23.898, nada impide, como el propio texto legal lo dispone -vgr. art. 9 incs. a) y b)- su posterior reajuste o diferimiento, e incluso la imposibilidad de archivar el expediente si no se integró correctamente la gabela (art.10 in fine, ley cit.)”.

 

Siguiendo lo expuesto, el tribunal consideró que la resolución recurrida que ordenó integrar debidamente la tasa de justicia faltante no admite reproches.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Vassallo y Garibotto resaltaron en el fallo dictado el pasado 4 de abril, que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que el plazo quinquenal de prescripción establecido en el art. 56, inc. a) de la ley 11.683 no aprehende a los sujetos pasivos de la tasa de justicia”, sumado a que “la prescripción genérica aplicable a esos casos comienza a correr recién desde el archivo de la causa (CSJN, 26.9.12, “Alzaga De Lanusse María Josefina y otros c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios”)”.

 

 

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