“Wenance” o la fantasía de "reproducir panes y peces" ¿Se podrá cobrarle?
Por Ernesto Eduardo Martorell
Kabas & Martorell

El allanamiento de una mansión en Nordelta y su embargo, al igual que el de una Ferrari 658 Italia, valuada en centenares de miles de Dólares, y la constatación de la existencia de autos clásicos de colección de Alejandro Muszak, fundador y CEO de WENANCE[1] , la “Fintech”[2] denunciada por miles y miles de inversores cuyos ahorros, al menos por ahora, parecen haberse “evaporado” , hizo tomar estado público a un escándalo que ya era un “secreto a voces” en los ambientes financieros y entre los operadores económicos y jurídicos.

 

Esta nueva debacle financiera, conocida muy poco tiempo después de producirse la condena penal de Blacksley Señorans y el derrumbe de HOPE FUND y VERAZUL, y su secuela de numerosísimos estafados, en un marco en el cual – tal como ocurriera con ADHEMAR CAPITAL- cuyo numen, como sucediera en WENANCE, contaba con una flota de vehículos de altísima gama (Ferraris, Mercedes Benz “alas de gaviota”,etc.etc) para dar muestra de “solvencia” (?), estaría afectando a otro target del mercado y de la población.

 

En efecto, según informaciones muy recientes, la prohibición de salir del país que alcanza a MUSZAK y a varios de sus adláteres decretada por el Juez Penal Baños a instancias de la Fiscal Mónica Cuñaro, y que ya motivó el despido de 200 empleados de WENANCE, y el abandono de las oficinas de la lujosa torre cordobesa “Capitalinas” en la que la Fintech operaba el fondo BIG CAPITAL, viene a sumarse al reclamo de U$S 13.000.000 que le reclaman 350 inversores de la R.O.U[3], y a las denuncias monumentales efectuadas ante el Juzgado de Instrucción Nº3 de Ushuaia, amén de reclamos inminentes en el Reino de España, en donde también operaba.

 

En los hechos, y a la inversa de lo que ocurriera con el HOPE FUND, WENANCE prestaba servicios financieros a sectores no bancarizados o sub bancarizados; esto es, a empleados y profesionales de clase media y media baja que, al no calificar para inversiones de envergadura, se veían tentados por una Fintech que ofrecía un interés mensual del 4,5% o 5% sobre dólares(¡), lo cual resultaba una melodía muy agradable en un País carente de buenos negocios y  de seguridad jurídica.

 

Si de hacer historia se trata, tanto WENANCE como su CEO  (MUSZAK) ya contaban con un historial reconocido con anterioridad al derrumbe, habían adquirido Fondos como el FENIX y hacía tiempo que tenían “pretensiones de Banco”[4] , y su propio titular había denunciado hace cinco años tener 200.000 clientes, de los cuales 80.000 eran calificados de “activos” por él.

 

Ante esta verdadera debacle, como la hemos calificado, en la que ya hay centenares de empleados de WENANCE sin cobrar sus sueldos ni sus indemnizaciones, dos embargos de Fondos damnificados por $ 500.000.000 cada uno, causas penales y -como no podía ser de otro modo- varios “Fideicomisos” utilizados como “vehículo” (?) para canalizar los ahorros de los damnificados pero que, en toda hipótesis, habrán de operar como “pantalla” del desastre – para utilizar la semántica feliz de Lisoprawski- del desastre, la pregunta que hoy merodea tanto la City como el resto del país es:

 

¿Se podrá cobrar algo?;

 

¿Los infaustos inversores podrán recuperar sus dineros?

 

¿Y el personal?;¿Qué ocurrirá con sus sueldos e indemnizaciones?

 

Como suele decir mi amigo Julio Cesar Rivera: “¡Ahora viene la de tiros!”.

 

Empecemos por el final:

 

Para comenzar, es de toda evidencia que la plantilla de ex empleados damnificados podrá demandar solidariamente no sólo a todas las Empresas del Grupo WENANCE- MUSACK, sino también a las personas humanas que las operaron, si se logra su encuadramiento en la tipología del Art.31 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744)[5].

 

Es que, como se recordará, originado en el Artículo 2, párrafo segundo de la “Consolidaçao das Leis do Trabalho” de la República Federativa de Brasil, el legislador laboral no da importancia a la personalidad jurídica de los sujetos colectivos involucrados, permitiendo considerar como un solo y único empleador a todas las personas ideales y/o humanas integrantes del Grupo[6].

 

¿Cuál sería el “disparador” que permitiría por ejemplo a los dos centenares de empleados despedidos reclamar solidariamente a WENANCE, MUSZACK, los Fondos conexos y hasta a los Fideicomisos la solidaridad frente a sus créditos insatisfechos?

 

Pues, lo que Sergio Le Pera ha denominado “the great hour”, consistente en la acreditación de la existencia en el seno del Conglomerado Empresario de “maniobras fraudulentas” o “conducción temeraria”[7].

 

Y para continuar:

 

¿En qué situación se encuentran los ahorristas e inversores damnificados a los que no les restituyen sus dineros?

 

En este caso existen varios caminos, amén de las ya tradicionales acciones penales por estafa, si es que se tipificara dicho ilícito en cuestión.

 

Como se sabe, WENANCE y sus operadores habrían intentado concursarse sin éxito ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº9 a cargo de la Doctora Graciela Paladin, en el Departamento Judicial de San Isidro.

 

Técnicamente, y si bien por tratarse de una Empresa Digital no se hallaba sometida a los mismos controles que las Entidades Financieras, que deben ajustar su conducta al Poder de Policía del Banco Central de La República Argentina pareciera que, al haber intervenido en la intermediación marginal de recursos financieros en violación a la Ley 21.526, actuando como “Banca di Fatto”( Banca de Hecho), la ilicitud de la operatoria – qué, obviamente, veda el acceso a la vía saneatoria  concursal – opera como factor de elongación de la responsabilidad [8].

 

Así, los titulares de acreencias insatisfechas contra WENANCE verían crecer el amplio espectro de sus responsables por el reembolso que hasta ahora les es negado, lo que podría lograrse en el ámbito de dos marcos distintos.

 

El primero; esto es, si rechazado definitivamente su concursamiento WENANCE quiebra, podrían accionar contra sus Administradores Infieles, sus Socios Controlantes y Empresas Conexas, tanto mediante las acciones de “extensión de quiebra” (Art.161, Ley 24.522)[9], como de “extensión de responsabilidad” (Art.173, LCQ)[10], puesto que siempre podría acreditarse la incurrencia en “dolo” de sus operadores, ante la “manifiesta indiferencia por los intereses ajenos” (Art.1724, CCyCN) de los mismos.

 

El segundo: es que, pese a que lo que brinda la figura del fideicomiso es lo que Richard denomina “estanqueidad patrimonial”[11], los Tribunales no han dudado en aplicar los bienes fideicomitidos ilícitamente para responder por los pasivos concursales y/o laborales cuando se acredita la utilización fraudulenta [12] del instituto, ratificando así la postura de la Alzada tucumana en el sentido de que sea que “……el contrato de fideicomiso de lugar a una “persona jurídica” en tanto centro diferenciado de imputación (Spota)”,lo cual no ocurre en nuestro régimen jurídico, “…..o, en el peor de los casos, a un “patrimonio especial”, siempre vinculado a personas – fiduciante, fiduciario – que otorgará los beneficios de la limitación de responsabilidad” ello, será solo o “….en la medida en que no se haya hecho uso abusivo de la figura (Art.1071, Cod.Civ; Art 10 CCyCN)” [13].-

 

De ser así, deberán responder por “las pillerías” el Fiduciante, el Fiduciario y “los Developers”(?) o, como quiera que se llamen, todos  los fulleros que pergeñaron el timo.

 

 

ERNESTO MARTORELL ABOGADOS - Kabas & Martorell
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Citas

[1] Lafuente, Esteban: “Wenance”: embargan una Ferrari en la casa del dueño de la Firma”. Diario La Nación, ejemplar del jueves 10 de agosto de 2023, pagina 23.

[2] “Fintech”, es el nombre que se utiliza para servicios financieros de Banca, Inversión y Compra de Divisas que se ofrecen digitalmente. En los hechos, cubre un amplio abanico de servicios digitales, proveedores y software, llegando inclusive a la operatoria con Criptomonedas y Bitcoin.

[3] Vid nota de Esteban Lafuente citada en 1, y también la del mismo periodista en La Nación del 4 de agosto de 2023.

[4] VID artículo de Sebastián Catalano del 11 de septiembre de 2023 en INFOBAE, y también la nota en LA VOZ DEL INTERIOR  del 21 de octubre de 2018

[5] La norma en cuestión, establece:

Art. 31. (EMPRESAS SUBORDINADAS O RELACIONADAS. SOLIDARIDAD.)“Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.”



[6] Konder Comparato, Fabio: “Evolución de los Grupos de Sociedades en el Derecho Brasileño desde la promulgación de la Ley de Sociedades por Acciones”, RDCO, 1983-225, y también Martorell, Ernesto Eduardo & Delellis, Marisa Sandra: “Responsabilidad Solidaria Laboral por Fraude Societario”, Capitulo IX, “La solidaridad laboral en el seno del Conjunto Económico” , Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1era edición, 2021, pagina 387 y sstes.

[7] Le Pera, Sergio: “La doctrina del abuso de la personalidad. El abuso de la doctrina”,DT,1974-530

[8] Ragusa Maggiore, Giuseppe: “Esercizio di Fatto dell ´ attivitá económica é procedura concursuali”, “Banca, Borsa e Titoli di Credito”, tomo 1980-IV-414;Martorell,Ernesto  Eduardo: Tratado de Concursos y Quiebras”, Buenos Aires, Depalma, 1998, Primera Edición, Tomo I, pagina 390, especialmente punto “b.5)Análisis puntual de algunos casos excluidos del régimen de concursabilidad”

[9] La norma citada dispone:

(ARTICULO 161.- ACTUACIÓN EN INTERÉS PERSONAL. CONTROLANTES. CONFUSIÓN PATRIMONIAL. LA QUIEBRA SE EXTIENDE: )

“1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores;

2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.

A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:

a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;

b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.

3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.”



[10] La norma citada establece:

ARTICULO 173.- (RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES.) “Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.

(RESPONSABILIDAD DE TERCEROS.) Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.”



[11] Richard, Efraín Hugo: “Sobre la personalidad Jurídica privada en el nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994)”, en El Dial.com- DC1EAE.

[12] CCOM,Novena Nominación de Cordoba, 5-5-2020: “Sindicatura en ITIK SRL c/ ROMERO, CARLOS Y OTROS S/ ACC ORDIN DE INOPONIBILIDAD POR FRAUDE”,Sent.12,RC J 2156/20

[13] CCCOM Común del Centro Judicial de San Miguel De Tucumán, Sala II. 19-4-2018: “Espeche, Carolina C/ De La Cruz Grandi, Miguel Adolfo y otra S/ Medida Cautelar” Expediente 4164/17 residual. Y también Martorell, Ernesto Eduardo: “La inoponibilidad de la personería jurídica al fiduciario que actúa de manera ilícita o antifuncional”,LL,2017-B-612

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