Un productor de seguros fue condenado en forma solidaria por el incumplimiento de un contrato de seguro

Por Elías F. Bestani y Maria del Rocio Beccar Varela

 

Un fallo de la Cámara Comercial hizo extensiva al productor de seguros la condena impuesta a una aseguradora por el incumplimiento de un contrato de seguro. Para ello, consideró al productor de seguros como un vendedor de los servicios de la aseguradora y entendió aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, cuyo artículo 40 establece la responsabilidad solidaria del vendedor.

 

El 1° de septiembre de 2016, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Maggio, Rocío Soledad c/ Aseguradora Federal Argentina S. A. y Otro s/ Ordinario” (Expte. N° 6656/2013).

 

La actora presentó su demanda en la que reclamaba que se condenara tanto a la compañía de seguros como al productor de seguros al pago de una indemnización por los daños padecidos por el robo de su automóvil y de la multa civil prevista en la Ley de Defensa del Consumidor (“LDC”). Alegó la existencia de una relación de consumo y explicó que la contratación del seguro para su automóvil fue realizada mediante la intervención del productor de seguros.

 

La aseguradora negó los hechos invocados en la demanda, desconoció la prueba aportada e impugnó los rubros indemnizatorios y los montos reclamados. Por su parte, las defensas del productor de seguros se basaron en considerar que no le resultaba aplicable la LDC y que no era responsable de los daños cuya causa le era ajena. Por lo tanto, invocó la eximición de responsabilidad prevista en el artículo 40 de la LDC.

 

La juez de primera instancia condenó a la aseguradora al pago del capital asegurado, privación de uso y daño moral, más intereses y costas. Por otro lado, desestimó la demanda interpuesta contra el productor de seguros, entendiendo que no era aplicable el artículo 40 de la LDC por considerar que el codemandado actuó en cumplimiento del mandato de la aseguradora y sin que se hubiese comprobado un obrar antijurídico por el cual debiera ser responsabilizado, imponiéndose las costas a la actora. También consideró que no resultaba aplicable la multa civil prevista a favor del consumidor en el artículo 52 bis de la LDC, ya que entendió que no se había comprobado una falta grave, “merecedora de un especial y ejemplar reproche”.

 

La demandante apeló la sentencia de primera instancia. Sus agravios se refirieron al rechazo de la acción contra el productor de seguros, a la imposición de costas a su cargo, al monto establecido por daño moral y a la desestimación de la aplicación de la multa.

 

La Cámara hizo lugar parcialmente a las quejas de la actora y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia.

 

Para decidir así, la Cámara consideró que, en el caso, existió una relación de consumo que justificaba la aplicación de la LDC. Haciendo referencia al artículo 40 in fine de la LDC, indicó que, para exonerarse de la responsabilidad cuyo “factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa (o el vicio o riesgo del servicio prestado)”, “el presunto responsable debe probar ‘… que la causa del daño le ha sido ajena…’”. Además, citando fallos y doctrina, la Cámara indicó que el presunto responsable “debe acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder (no siendo terceros entre sí todos los que intervinieron en la cadena de producción y comercialización), o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad”.

 

La resolución de la Cámara continuó haciendo mención a que el productor de seguros procuró acreditar en el juicio que “obró dentro de los límites de su mandato y que la causa del daño le resultó ajena”.

 

Recordamos que el artículo 40 de la LDC establece: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. (…) La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.

 

Sin embargo, la Cámara luego agregó que el productor de seguros “no logró desvirtuar su intervención en la cadena de comercialización del seguro que amparaba el rodado de la actora”. Destacó que “siendo absolutamente claro que el Productor de Seguros, es un ‘vendedor’ de los ‘servicios’ (productos) de la Compañía de Seguros, es que resulta evidente que forma parte de su ‘cadena de comercialización’”.

 

De esta forma la Cámara concluyó que resulta aplicable de manera directa el artículo 40 de la LDC que establece la responsabilidad solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que el productor de seguros pueda intentar contra la aseguradora.

 

Es así que la sentencia de Cámara condenó a la aseguradora y al productor de seguros en forma solidaria, imponiéndoles las costas, aumentó la cuantificación del daño moral y confirmó la sentencia de primera instancia respecto de la desestimación del reclamo sobre la aplicación de la multa civil en favor del consumidor.

 

Publicado en Marval News del 15 de febrero de 2017.

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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