Un nuevo pronunciamiento del Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la potestad de las jurisdicciones locales para reglar la prescripción de sus obligaciones tributarias

Por Guillermina Gamberg (*)

Los conflictos que plantea la articulación de las normas tributarias locales con la cláusula contenida en el inciso 12 del art. 75 del texto constitucional se reavivan con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial Unificado (ley 26.994, B.O. 8/10/2014), en una materia tan importante como lo es la prescripción de las obligaciones tributarias locales.

El asunto de la prescripción de los tributos provinciales es una derivación de la discusión sobre la autonomía científica del derecho sustantivo de las provincias y tiene su nuevo capítulo a partir del reciente pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, in re  “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 23 de octubre del 2015.

La sanción del nuevo cuerpo normativo unificado introduce modificaciones en lo relativo a la prescripción de tributos locales y obliga hoy, a repensar el tradicional debate, tarea ésta que quedará reservada a los tribunales de justicia nacionales y locales, y por último, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como interprete final del texto constitucional.

En efecto, el art. 2532 de su texto autoriza expresamente a los estados provinciales a fijar en sus cuerpos legales normas relativas al plazo de prescripción de las obligaciones tributarias locales, mientras que prescribe el artículo 2560 que el plazo de prescripción es de cinco años excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

Evidencia ello, la voluntad del legislador nacional de apartarse de la interpretación del texto constitucional que, pacíficamente, venía haciendo la Corte Suprema Nacional en la materia.

Cabe recordar que la doctrina del Tribunal cimero a partir del fallo “Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de la Municipalidad de Avellaneda”, del 30 de septiembre de 2003, traduce la primacía de la legislación nacional de fondo frente al derecho tributario local.  A partir de allí, su contenido había sido extendido a los diversos aspectos que rodean el instituto de la prescripción (inicio del cómputo, causales de suspensión e interrupción del término) consolidando a través de sus fallos la pacífica jurisprudencia según la cual el derecho común obra como una verdadera restricción a la potestad tributaria normativa local.  

Analizando la cuestión a la luz del nuevo derecho positivo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió recientemente in re “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 23 de octubre del 2015, y regresa a la tradicional doctrina in re “Sociedad Italiana de Beneficencia” en favor de la autonomía de las jurisdicciones locales para reglar las cuestiones relativas a la prescripción de sus obligaciones tributaria.

El Superior Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA, revocar la sentencia del a quo -en cuanto había hecho lugar parcialmente a la demanda y había declarado la prescripción de la deuda discutida- y devolver la causa a primera instancia para el dictado de una nueva sentencia con arreglo a lo decidido y a la doctrina de la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires”.

Para así decidir, señaló el Dr. Casás en su voto que “....el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción –independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal–...”.

Se destacan también las consideraciones vertidas por el voto del Dr. Lozano, al señalar que “...el Congreso siempre ha entendido que constituía una potestad reservada por la provincias (cf. el art. 121 de la CN) la regulación de la prescripción de la acción para determinar y exigir el pago de los tributos locales (...) prueba de ello lo constituye la regulación que ha hecho de la prescripción respecto de aquellas obligaciones tributarias regidas por la ley 11.683 (cf. el Capítulo VIII de esa ley), así como la que hizo como legislatura local con la sanción de la ley 19.489”, de modo que “...si el Congreso decidió regular separadamente la prescripción para los tributos nacionales es porque entendió que la materia está fuera de los códigos de fondo dejando así librado a cada estado provincial hacerlo del modo que estime más conveniente, respetando las garantías constitucionales”.

De tal modo, a juicio del Tribunal Superior de la Ciudad, la aprobación del nuevo Código Civil y Comercial Unificado justifica apartarse de la interpretación que hasta aquí había sostenido el Tribunal cimero.

El valioso pronunciamiento dictado a la luz del Código Civil y Comercial Unificado  abre un nuevo capítulo en el tradicional debate y en la tarea interpretativa que deberán llevar a cabo los tribunales de justicia.

(*) Tribunal Fiscal de la Nación

 

 

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