Un caso marginal: Afectación del derecho a la intimidad. Inaplicabilidad de la doctrina “Campillay” y del art. 1071 bis del Código Civil.

Por Carolina Nadia Poloz
Estudio Grispo & Asociados

 

I. Introducción:
La Corte tiene dos fallos básicos para determinar la relación entre libertad de prensa e intimidad. Uno de ellos, es el mítico fallo “Ponzetti de Balbín”, a través del cual nace la protección moderna del derecho a la intimidad frente a la libertad de expresión. Asimismo, el fallo “Vago”, delimita los alcances de esa libertad respecto de la esfera intima de las personas.

 

II. Criterios de la CSJN:
El 31 de marzo del 2014, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictó sentencia en los autos “O., C. M. y otro c/ C., V. y otros s/ daños y perjuicios”, estableciendo su criterio respecto de un caso ubicado en lo que muchos juristas han denominado “zona de penumbra”, es decir, aquellos casos marginales o atípicos.

 

Las particularidades del caso, imponen referirse a los distintos estándares creados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para determinar la responsabilidad de la prensa. La distinción radica según los daños cuya reparación se reclama hayan sido ocasionados por la difusión de informaciones inexactas, de noticias verdaderas, o de simples opiniones. 

 

En el primer caso, resulta aplicable la doctrina “Campillay”, que surge, de una sentencia dictada el 15 de mayo de 1986. Se trata, de la primer doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de 1983 para los casos de conflicto entre el derecho personal a la honra y el derecho de crónica e información.

 

La doctrina, se refiere a los casos en que los medios de prensa reproducen lo dicho por otro, y sostiene la irresponsabilidad de estos si han tomado determinados recaudos al difundir la noticia. Cuando difunden una información que puede afectar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad deben hacerlo atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho.

 

Si estos recaudos no son cumplidos, deberá examinarse si la noticia involucra a un funcionario público o figura pública, o bien a un ciudadano privado. En primera instancia, resultara de aplicación la doctrina de la “real malicia”, es decir, para hacer responder al medio de difusión deberá encontrarse debidamente acreditado que la noticia fue divulgada con conocimiento de su falsedad, o con notoria despreocupación acerca de su veracidad o falsedad. Si el afectado es un ciudadano común, basta con la simple culpa del emisor de la noticia para comprometer su responsabilidad (“Daños y Perjuicios”. El Derecho. 22.7.2014, N°13.529, pág. 4).

 

En el supuesto de que la información difundida sea verdadera, son inaplicables tanto la doctrina “Campillay” como la de la “real malicia”, pues ambas parten de la base de que se han afirmado hechos inexactos, o cuya veracidad, al menos no ha podido ser acreditada (CSJN, caso “Patito”, considerando 8° del voto de la mayoría). 

 

La doctrina de la “real malicia”, fue incorporada por la Corte sobre la base de la decisión de su par estadounidense en el caso “New York Times v. Sullivan”.  Este predica, que cuando la información a divulgar pueda afectar el honor de una personas públicas, no basta que el medio de prensa haya obrado con culpa, sino que se aplica un factor de atribución más restringido, exigiéndose que el medio haya actuado con total desaprensión por la verdad de la noticia, debe haberse obrado con dolo o culpa grave, es decir, habiendo publicado noticias falsas o debiendo haber sabido que ellas son falsas. 

 

Así las cosas, la Corte claramente deja sentado que la aplicación de las doctrinas “Campillay” y la de la “real malicia” no proceden cuando no hay falta de veracidad o inexactitud en la información difundida. Y en estos casos, lo relevante es la existencia o no de un interés público prevaleciente que justifique la difusión de la noticia y valide la intromisión en la esfera privada de las personas. 

 

Cabe señalar, que en estas situaciones, no basta con que la información se refiera a una persona pública o un funcionario público, sino que, para validar la intrusión en la intimidad, es preciso que medie un interés público concreto que justifique la difusión de la noticia (CNCiv, sala H, 31.03.2014, “O., C. M. y otro c/ C., V. y otros s/ daños y perjuicios”).

 

La Corte estableció en el trascendente caso Ponzetti que “… en el caso de personajes celebres cuya vida tiene carácter público o personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relaciona con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tiene un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión…” (CSJN, 11.12.1984, “Ponzetti de Balbin, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A.”, LL 1985-B, 120).

 

Finalmente, cabe hacer referencia a un nuevo estándar introducido por la Corte, la emisión de opiniones o juicios de valor. Aquí debe establecerse nuevamente si esa clase de juicios se refiere a asuntos de interés público, pues si así fuera existe una total libertad para decir lo que se quiera, con el único límite de las expresiones insultantes.

 

En relación a lo antedicho, y juntamente con lo que respecta a nuestro fallo, debemos tener en cuenta que, la divulgación de las relaciones extramatrimoniales que habría mantenido una persona, aun cuando se trate de un personaje de la farándula, carecen de un interés general que justifique su divulgación.

 

III. Análisis del caso. Normativa aplicable:
La acción principal y la que hace al fondo de la cuestión en relación al tema que nos concierne, se funda en el hecho de que las codemandadas, las Sras. C. y M., habrían divulgado en forma ilícita, en el marco del programa televisivo “Los profesionales de siempre” el 2 de abril de 2007, aspectos de la intimidad de los coactores, la relación que mantenía el Sr. A y la Sra. M.

 

Es importante destacar, que las Sras. C. y M., no desconocieron haber ventilado la existencia de esa relación en el marco del citado programa de televisión, mientras que A., por su parte, admitió la efectiva existencia de ese amorío.

 

Ante la existencia de estos hechos, debemos hacernos algunas preguntas: ¿Cabe la aplicación de las doctrinas “Campillay” y la de la “real malicia”? ¿Podría aplicarse a este caso el art. 1070 bis del Código Civil? ¿Realmente la Sra. M vulnero la intimidad del matrimonio-

 

El derecho a la intimidad comprende el reconocimiento de una esfera de vida personal exclusiva, de un sector de la persona que le es propio y que puede excluir del acceso de terceros.
La Corte señalo en el caso “Keylian” que lo característico de los daños al honor, la intimidad, la imagen o cualquier otro derecho subjetivo extrapatrimonial del damnificado no es el sufrimiento particular sino la violación de los derechos inherentes a la personalidad.

 

La tutela de este derecho encuentra su primera consagración en el art. 19 de la Constitución Nacional, que expresamente ampara la intimidad de las personas, conjuntamente con una serie de tratados internacionales, entre los cuales se encuentra el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 11 inc. 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

El art. 11 inc. 2 de este último, dispone que “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.

 

Asimismo, a nivel infraconstitucional, disponemos del art. 1071 bis del Código Civil que imputa responsabilidad objetiva por el riego creado por el avance arbitrario en la vida ajena al “indiscreto” o “entrometido”.

 

Partiendo de estas disposiciones, la doctrina señala que para que un acto sea lesivo de la intimidad deben concurrir ciertos requisitos. Primeramente, debe existir una intromisión en la vida ajena. Por otro lado, dicha intromisión debe ser arbitraria. Finalmente, la ley requiere que el acto lesivo no constituya un delito penal, pero incluso si ese fuera el caso es indudable que entrarían a funcionar los principios ordinarios de la responsabilidad civil (Kemelmajer de Carlucci, Aida, comentario al art. 1071 bis, en Belluscio, Augusto C. [dir.] – Zannoni, Eduardo A. [coord.], Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, ps. 72 y ss.).

 

Ahora bien, y volviendo a nuestro caso en análisis, es claro que nos encontramos ante un supuesto que no permita la aplicación de las doctrinas “Campillay” y de la “real malicia”, ya que, como dijimos anteriormente, presuponen la afirmación de hechos falsos, o cuya veracidad, al menos no haya sido acreditada. Por el contrario, el reproche formulado por el Sr. A y la Sra. O a las Sras. C. y M., pasa por la vulneración de la intimidad de la pareja.

 

El derecho a la intimidad constituye un derecho disponible, por lo tanto, en el ejercicio de la autonomía personal que reconoce a los sujetos el art. 19 de la Carta Magna, podría su titular consentir su utilización o lesión por un tercero, lo que restaría antijuricidad al hecho lesivo.

 

Asimismo, la Corte ha señalado en el fallo Ponzetti de Balbín, “… que nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento…”.

 

Más, en el caso de autos, no existió ninguna manifestación previa del matrimonio que pudiera haber conducido a las demandadas a creer que tenían derecho a divulgar el hecho en cuestión.

 

IV. Conclusión:
Lo cierto, es que, la difusión de la situación proviene de uno de los integrantes de la relación, la Sra. M. fue protagonista de la intimidad ventilada en forma pública por un medio masivo de comunicación, y no un mero tercero. En consecuencia, no puede este caso encuadrarse lisa y llanamente en el art 1071 bis, que incluye como requisito que la intimidad en la cual alguien se entromete sea “ajena”, porque la codemandada M. hizo pública la relación que afectaba su propia vida personal (CNCiv, sala H, 31.03.2014, “O., C. M. y otro c/ C., V. y otros s/ daños y perjuicios”).

 

El incumplimiento de uno de los amantes, de un pacto de silencio que haya habido entre ellos, no significa una intromisión arbitraria en los términos del art. 1071 bis. El deber de mantener este secreto, no es un deber legal, por lo que no  se afectó el derecho a la intimidad del matrimonio.

 

V. Reflexión final:
Estimo acertada la decisión de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Considero que no se vio afectado el derecho a la intimidad de los Sres. A. y O. La Sra. M., hizo pública una relación extramatrimonial en la que se encontraba envuelta, exponiendo una cuestión que formaba parte de su propia esfera personal. Nadie puede impedir a otro contar aspectos íntimos de su vida personal, coartando su derecho a la libertad de expresión.

 

Por otro lado, el Sr. A violó el deber de fidelidad para con su esposa. Y en esta suerte de ideas, como bien dijo la Dra. Abreut de Begher, “nadie puede alegar su propia torpeza”, ya que sobre su cabeza recaía la obligación de proteger el honor de ambos, resguardando la intimidad del matrimonio.

 

 

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