Solo basta con acreditar alguno de los incumplimientos por parte de quien denuncia el contrato de trabajo para que resulte procedente el despido indirecto

En la causa “Correa Natalia Elizabet c/ Servicios y Prestaciones Médicas SRL y otro s/ Despido”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada con el  fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó la actora tras intimar infructuosamente para que la demandada regularice su situación registral.

 

Ante la apelación presentada por la demandada, las magistradas que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendieron que la recurrente dejó incólume el argumento principal del decisorio, que se centró en dos tópicos, siendo el primero de ello que “la categoría “administrativa” con la que la actora se encontraba registrada, era inferior a la que le correspondía pues, conforme el CCT 122/75, debería haber sido ascendida por el mero transcurso del plazo bienal”.

 

Con relación a la segunda razón basada en que la empleadora mantenía deudas de índole  salarial, el tribunal confirmó la decisión recurrida que “con respaldo en la pericial contable, determinó la existencia de diferencias salariales y pago de remuneraciones, que se erigen como justa causa de despido”.

 

En dicho orden, las camaristas recordaron que “el pago de los salarios debidos en función de los servicios recibidos o por la puesta a disposición del empleador de la fuerza de trabajo (art. 103 de la LCT) es una de las principales obligaciones a cargo del empleador; ella debe ser satisfecha de modo puntual y completo (arts. 74, 126 y siguientes del mismo cuerpo normativo) pues la remuneración tiene carácter alimentario para el trabajador, ya que el dependiente necesariamente ha de destinarla a solventar su sustento”, mientras que “su incumplimiento coloca al empleador automáticamente en situación de mora y si ésta persiste frente al requerimiento concreto del dependiente, ocasiona una injuria de suficiente entidad como para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato y habilitar la disolución del vínculo por culpa del principal (arts. 10, 137, 242 y 246 de la Ley)”.

 

Por otro lado, las Dras. Gloria M. Pasten de Ishihara y María Cecilia Hocki resaltaron que “cuando la parte que denuncia el contrato de trabajo invoca más de un incumplimiento como motivación del acto y no produce prueba convictiva respecto de todos, ello no obsta a la procedencia de la denuncia, si se acredita alguno que, por sí mismo, puede ser encuadrado en el concepto de injuria del artículo 242 LCT”, confirmando así lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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