Revocan sentencia que ante la falta de alta médica rechazo in limine la demanda del trabajador para reclamar la indemnización por los daños sufridos en un accidente laboral

En los autos caratulados "Guerreros Carlos Alberto c/ Prevención Aserguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/accidente–ley especial", el actor presentó recurso de apelacíon contra la sentencia de primera instancia que rechazó in limine la acción deducida en los términos del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo.

 

El juez de primera instancia entendió que  ante la falta del alta médica, no se encuentra habilitado para reclamar judicialmente la indemnización por el daño sufrido. En tal sentido, dicho magistrado consideró que carece la demanda del requisito de fundabilidad que la viabilice, que le permita dictar un pronunciamiento a fin de resolver las cuestiones planteadas en el escrito de inicio.

 

En su apelación, el recurrente alegó que la ley no establece de modo alguno este recaudo formal para habilitar la posibilidad de reclamar judicialmente.

 

Los jueces que componen la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo destacaron que el actor argumentó que “la resolución recurrida le deniega el acceso a la justicia”, debido a que “de modo alguno puede exigir que la aseguradora le otorgue el alta médica, encontrándose por lo tanto, impedido de efectuar el reclamo pertinente ante un Tribunal del Trabajo”.

 

A su vez, los camaristas tuvieron en cuenta que el recurrente aclaró que “en la etapa probatoria surge de la pericial médica, el grado de incapacidad laboral permanente que padece, razón por la cual, lo dispuesto por el juez de anterior grado resulta ser incorrecto”.

 

La mencionada Sala remarcó que “es aquí donde deviene ser verdaderamente importante preguntarnos, ¿Cuál es nuestra función? ¿Qué es lo que nunca debemos dejar de observar, y de valorar al analizar, como en la especie, un reclamo fundado en el daño padecido por un trabajador? ¿Cuáles son entonces los principios generales del derecho del Trabajo? Porque, ¿podemos hacer a un lado una petición fundada en cuestiones de salud por aspectos de tipo formal? Encuentro que no, en virtud del marco normativo, donde el trabajador es un individuo que goza de preferente tutela en los términos del art.14 bis de la Constitución Nacional y los tratados de DDHHFF conforme al art. 75 inc.22 del mismo cuerpo legal. Debemos entonces siempre recordar los principios propios del derecho del trabajo, y tomar la decisión que resulte más beneficiosa para el trabajador. En esta inteligencia, no existe justificativo alguno para resolver en sentido contrario”.

 

Los Dres. Diana R. Cañal y Néstor M. Rodríguez Brunengo explicaron que “ante tales interrogantes merece la pena ser recalcado, lo que en el marco actual del paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), es considerado como un derecho prioritario”, esto es, “el acceso a la justicia, pues es el que asegura el ejercicio eficaz del resto de las prerrogativas”.

 

En tal sentido, el tribunal destacó que “la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales.

 

A ello, dicho tribunal agregó que "la obligación de los Estados no es sólo negativa -de no impedir el acceso a esos recursos- sino fundamentalmente positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos. A tal efecto, los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia".

 

En base a ello, los jueces decidieron revocar la resolución recurrida y remitir las actuaciones al Juzgado que sigue en orden de turno a fin de dar curso a la presente demanda.

 

 

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