Revocan sentencia por responsabilidad civil profesional contra abogado apoderado ante la falta de acreditación de su negligencia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó una sentencia que admitió la demanda por daño y perjuicios presentado contra el abogado apoderado de la parte actora en incidente de pronto pago vinculado a juicio de quiebra, debido a que la declaración de caducidad de instancia fue revocada en segunda instancia por no constituir el pronto pago instancia que perima. Al pronunciarse de este modo, el tribunal ponderó el resultado favorable por la labor del abogado ante la obtención del cobro perseguido por el cliente.

 

En los autos caratulados "E., M. A. c/ F., J. M. s/ daños y perjuicios", la sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por M. A. E. y condena a J. M. F. a abonarle dentro de los diez días la suma diez mil pesos.

 

La demandada se agravió por la admisión de la demanda fundada en la caducidad de instancia decretada de oficio en el fuero comercial, imputable a su negligencia.

 

Los jueces que integran la Sala L explicaron que “cuando el abogado asume la representación de su cliente-como en este caso-actúa como mandatario y se halla obligado con los alcances del contrato de mandato y asume frente a su cliente una obligación de resultado”.

 

“En estos supuestos no será necesario probar la culpa del abogado, sino que bastará con la objetiva frustración del resultado esperado, consistente en los actos procesales que se precluyeron por su no ejercicio en tiempo propio, quedando así clausurada la respectiva etapa de la litis "tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso; todo ello al menos con debilitamiento de la posición del cliente en el proceso y eventual minoración o pérdida del derecho, motivo del litigio, cuando no provocando lisa y llanamente esta última e irremisible consecuencia, tal como sucede por ejemplo, si no se deduce en término el o los recursos pertinentes contra un pronunciamiento desfavorable, o si se deja producir la caducidad o perención de instancia (Conf. Trigo Represas, Félix, ob. y pag. precit.)”, remarcaron los camaristas.

 

Sin embargo, el tribunal explicó que la situación en el supuesto de autos no implicó la pérdida del derecho, debido a que acuerdo a las constancias de los autos promovidos en agosto de 1998 por el demandado como apoderado de la actora "Geberovich Hnos. S. A. s/ Quiebra s/ Incidente de pronto pago" que tramitaran por ante la Justicia Nacional en lo Comercial tal perención resuelta el 1 de agosto de 2000, fue revocada por la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial con fecha 8 de junio de 2007, entendiendo para así resolver que el requerimiento de pronto pago no es un incidente en sentido estricto, sino una petición insoslayable.

 

En el mencionado precedente, la Cámara Comercial sostuvo que “el pronto pago no constituye una instancia susceptible de perimir; es que resulta ser un procedimiento que se circunscribe a la comprobación de los importes objeto de la petición del trabajador, a los efectos de que el magistrado autorice su pago”.

 

Como consecuencia de ello, los Dres. Liberman y Flah consideraron que “independientemente de la calidad con que actuó el profesional, no ha derivado en el fracaso de la acción, sino que su accionar no puede ser evaluado sin ponderar los condicionantes de un juicio de quiebra y la relevancia que en éste asume la figura de la sindicatura”.

 

En la sentencia dictada el pasado 18 de julio, la mencionada Sala estableció que “es a partir de la apelación del demandado que se obtuvo la revocación de la perención y luego de tal decisión, y pese a las críticas que formula la actora en su demanda con respecto al accionar del demandado, éste continuó representándola hasta llegar a hacer efectivo el cobro de su crédito, importe que recibió sin formular reserva alguna vinculada con la pesificación impuesta legalmente y cuya constitucionalidad confirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, por lo que “el haberse efectivizado el cobro descarta a su vez la existencia de daño, presupuesto ineludible de la responsabilidad civil”.

 

En base a lo expuesto, y tras remarcar que “como haberse efectivizado el cobro descarta a su vez la existencia de daño, presupuesto ineludible de la responsabilidad civil”, pero “en autos se dan cantidad de particularidades por las que no hallo probada negligencia o impericia del demandado”, los jueces decidieron revocar la sentencia de primera instancia.

 

 

Artículos

Modificaciones a la Ley de Fondos de Inversión en Uruguay
Por Raul Vairo y María José Fernández
POSADAS
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan