Revocan sentencia por indemnizar al asegurado ex officio una privación de uso no reclamada en la demanda

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la privación de uso de un rodado representa, en efecto, un daño emergente, distinto del lucro cesante que, es la ganancia dejada de percibir a raíz de un accidente.

 

En los autos caratulados “Menutti, Alberto Felipe c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada s/ Ordinario”, la sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por el Sr. A. F. M. por cobro del seguro de daños que había contratado para cubrir al automotor de su propiedad del riesgo de pérdida total por accidente y, en consecuencia, condenó a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada a pagarle en concepto de suma asegurada e indemnización por privación de uso.

 

Dicha resolución fue apelada por la aseguradora demandada, quien se agravió en primer lugar por el  quantum de la franquicia del seguro que, entiende, debe fijarse en el 10% del monto de la cobertura pactada, pues así resulta de las Condiciones Particulares de la póliza.

 

Los jueces que componen la Sala D señalaron en primer lugar que “conocida es en materia de seguros la prevalencia que en la exégesis de una póliza debe darse a las Condiciones Particulares frente a cualquier otro texto general”.

 

Sin embargo, los camaristas consideraron que en el presente caso “corresponde hacer excepción a ello porque las Condiciones Particulares que reflejan la franquicia que pretende aplicar la aseguradora recurrente son de fecha “anterior” a la de emisión de los apuntados documentos de fs. 6 y 7, razón por la cual deben estos prevalecer sobre aquellas en tanto representativos de la última común voluntad de las partes cancelatoria o modificatoria de cualquier anterior”.

 

Por otro lado, la demandada se agravió porque la sentencia de grado hubiera reconocido al actor una indemnización por privación de uso del automotor. La recurrente alegó que en la demanda ese rubro no fue reclamado sino que lo fue el lucro cesante, incurriendo el fallo por ello una violación del principio de congruencia.

 

Con relación a este punto, los camaristas explicaron que “no obstante su estrecha relación, lucro cesante y privación de uso del vehículo constituyen conceptos independientes y diferenciados en lo que respecta a la admisión de los mismos frente a reclamos efectuados”.

 

En el fallo dictado el 25 de febrero del corriente año, los Dres. Juan Jose Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo aclararon que “la privación de uso de un rodado representa, en efecto, un daño emergente, distinto del lucro cesante que, es la ganancia dejada de percibir a raíz de un accidente”, destacando que “de esto se infiere que lo que se pudiera establecer en concepto de indemnización por uno no implica una disminución de lo fijado por el otro, lo cual es así habida cuenta de la posibilidad de explotación económica del vehículo por un lado y la factibilidad de la utilización del mismo en otras actividades (esparcimiento, recreación, etc.), en el lapso en que el automotor no es utilizado en su faz laboral”.

 

Si bien “la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica”, el tribunal precisó que “en los casos en que se lo destine a un uso comercial, a aquél daño se agrega el lucro cesante que, en cambio, sí debe ser probado”.

 

En cuanto al presente caso, la mencionada Sala entendió que “el actor no reclamó una indemnización por privación de uso, sino específicamente por lucro cesante relacionando su quantum a un cálculo de ganancias perdidas por la falta de explotación del automotor asegurado en tanto destinado a servicio de taxi”, por lo que “frente a la falta de una concreta prueba del lucro cesante correctamente advertida por el fallo recurrido, no debió, empero, en sustitución de ello, indemnizar ex officio una privación de uso no reclamada en la demanda, menos sobre la base de criterios jurisprudenciales referentes a la posibilidad de presumir este último rubro por la sola indisponibilidad del bien que tampoco fueron referidos en el escrito de inicio”, revocando de este modo dicho punto de la resolución recurrida.

 

 

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