Revocan resolución que imprimió de oficio el trámite ordinario a un proceso iniciado en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor

En los autos caratulados “Asociación de Defensa del Asegurado c/ CNP Assurances Compañía de Seguros S.A. s/ sumarísimo”, la parte actora apeló la decisión en cuanto imprimó trámite ordinario al proceso.

 

Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “la disposición que establece el trámite de una causa resulta irrecurrible (art. 319, párrafo tercero, del Cpr.), más esa irrecurribilidad opera cuando, verificadas determinadas condiciones, se habilita al magistrado a otorgar trámite ordinario al proceso y no fuera de esos supuestos (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 6, Buenos Aires, 2006, pág. 28; Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, tomo I, Buenos Aires, 2005, pág. 515)”.

 

Sentado ello, los camaristas entendieron que “es esta última situación la que acontece en la especie, habida cuenta que la demanda se promovió en los términos de la ley 24.240 y en los arts. 42/43 de la Constitución Nacional y el ordenamiento legal específico apriorísticamente aplicable (art. 53, ley 24.240) remite a un proceso concreto, esto es, al más abreviado de la jurisdicción competente”, por lo que “cabe concluir que, al no darse en el sub lite los supuestos contemplados por el art. 319 del código de rito y no mediar pedido de parte (art. 53, primer párrafo, ley 24.240), la providencia de que se trata resulta apelable, pues existe gravamen para el recurrente (art. 242, Cpr.)”.

 

Tras recordar lo expuesto en el artículo 53 de la Ley 24.240 (conf. Ley 26.631), los camaristas determinaron que “no habiendo mediado en el caso un pedido expreso en los términos antedichos, la ordinarización decidida oficiosamente en este estadio liminar del proceso resultó prematura ya que, en rigor, cupo otorgar al presente el trámite sumarísimo”.

 

Por otro lado, el tribunal ponderó que “la solución antedicha -basada en una expresa disposición legal (art. 53, ley 24.240)- no obsta a que, en determinadas circunstancias y bajo fundamentos debidamente expuestos, el juez de la causa opte por apartarse de la regla que impone el trámite más abreviado”, en los casos en que “la demandada controvierte idóneamente el breve trámite impreso a la litis luego de notificársele la demanda, solicitando -en los términos del citado art. 53- que el juez revea su decisión y adopte un procedimiento de conocimiento más adecuado”, o  “aprecia con suficiente grado de nitidez que el reclamo, pese a basarse argumentalmente en la normativa sobre derechos del consumidor, en realidad no concierne a tal ordenamiento -pues en tal caso el apartamiento de la regla general sentada por el citado art. 53 hallaría fundamento en que no se encuentran involucrados derechos protegidos por la ley 24.240 y demás normas que la complementan y reglamentan-“.

 

Al concluir que ello no ocurre en el presente caso, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto concluyeron que “al no advertirse reunidos los anteriores supuestos de excepción, y ante la inexistencia de una petición expresa tendiente a procurar la ordinarización del proceso (art. 53, ley 24.240), la revocación del criterio adoptado al respecto en la anterior instancia se impone”.

 

 

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