Revoca por arbitraria la sentencia que de oficio dispuso que ANSES debe abonar diferencias de haberes desde dos años antes de iniciada la demanda

En el marco de la causa “Bricka Andrea Verónica c/ ANSES s/ amparo y sumarísimos”, la actora y sus hijos menores iniciaron acción de amparo a efectos de que la ANSeS abonara las diferencias entre lo que perciben mensualmente en concepto de renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado por la ley 24.241.

 

El juez de primera instancia admitió el reclamo y ordenó a la ANSeS que ajustara la prestación y pagara las sumas adeudadas desde el otorgamiento del beneficio de pensión. Ante la apelación presentada por la demandada contra dicho pronunciamiento, la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo en cuanto al fondo del asunto, pero dispuso que las diferencias de haberes se abonaran desde dos años antes de iniciada la demanda, en virtud de lo establecido en el arto 82 de la ley 18.037. 

 

Contra ese pronunciamiento, la Defensora Oficial presentó recurso de queja ante el rechazo del extraordinario, agraviándose de lo decidido en cuanto al plazo de prescripción alegando que el a qua se extralimitó, pues falló respecto a una cuestión que no había sido planteada por la ANSeS, vulnerando de tal modo el derecho de propiedad y de defensa en juicio de sus representados. 

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que “aun cuando la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal ajenos al recurso extraordinario, ello no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal con menoscabo de garantías consagradas por la Constitución Nacional”.

 

En tal sentido, el Máximo Tribunal destacó que “surge de las actuaciones que el organismo previsional, al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, no opuso la defensa de prescripción liberatoria, así como tampoco lo había hecho al contestar el informe al que se refiere el art. 8° de la ley 16.986”, sumado a que “el a qua tampoco puede aplicar la prescripción liberatoria de oficio, toda vez que ello implicaría un apartamiento de la relación procesal pues ni la actora ni su contraria han aludido a esa cuestión en sus respectivos escritos de demanda y contestación (art. 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación y doctrina del precedente "Domínguez", publicado en Fallos: 326:1436)”.

 

En el fallo dictado el 19 de octubre del presente año, los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Rosati resolvió que “lo decidido por el a quo implica un claro apartamiento de los términos en que quedó trabada la contienda, con menoscabo del principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional”, hacienda lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario deducido y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, revocar parcialmente la sentencia apelada y disponer que la integración del haber del beneficio de pensión se efectúe desde el otorgamiento de la renta vitalicia.

 

 

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