Resuelven que un contrato de arrendamiento rural no resulta idóneo a los fines de demostrar la calidad de acreedora de la peticionante de la quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución de primera instancia que rechazó in limine un pedido de quiebra sustentado en un contrato de arrendamiento rural, al considerar que dicho instrumento no resulta idóneo para demostrar la calidad de acreedora de la peticionaria.

 

En la causa “Inversora Kenwick S.A. le pide la quiebra a Real Estate Company S.A.”, la peticionaria apeló la resolución de primera instancia que rechazó in limine el presente pedido de quiebra.

 

Al evaluar el planteo de la recurrente, los jueces que componen la Sala D recordaron que el artículo 83 de la Ley 24.522 prevé, en su primer párrafo, que “si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el art. 2°”.

 

Sentado ello, los camaristas entendieron que el documento acompañado por la recurrente, consistente en un contrato de arrendamiento rural resulta insuficiente para producir la sumaria acreditación de la condición de acreedora que la ley requiere.

 

Los Dres. Pablo Heredia y Juan José Dieuzeide aclararon que “no obstante el criterio amplio orientador de la normativa concursal en esta materia”, es menester que “la pretensora muestre la existencia de derecho que pueda ser abstraído con autonomía intelectual y en la especie la pretensión se enmarca en un contexto negocial complejo, careciendo, por tanto, ese derecho de aptitud constitutiva a los fines aquí pretendidos por cuanto no se encuentra revestido por la ley por una presunción de autenticidad”.

 

En la resolución dictada el 30 de junio pasado, el tribunal juzgó que “el instrumento acompañado no es idóneo para demostrar la calidad de acreedora de la peticionaria, en tanto ella no predica por sí sola sobre la existencia de una obligación líquida y exigible, requisito insoslayable para la viabilidad de la pretensión”.

 

Al concluir que “no es posible aislar intelectualmente la prestación denunciada como pendiente del ámbito contractual en el que se encontraría inserta y sobre el cual no cabe efectuar averiguaciones adicionales por resultar ajenas al ámbito de instrucción prefalencial debido a la particular naturaleza de estos procesos (art. 84 in fine, ley 24.522)”, la mencionada Sala decidió rechazar la apelación presentada.

 

 

Artículos

Modificaciones a la Ley de Fondos de Inversión en Uruguay
Por Raul Vairo y María José Fernández
POSADAS
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan