Resuelven que la venta ambulante de gaseosas en estadios de fútbol no forma parte de la actividad normal y específica de Coca Cola

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que resulta evidente que la actividad relativa a la venta ambulante en estadios de fútbol, no forma parte de la actividad normal y específica de Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.

 

En los autos caratulados “Brandan, Luis Alberto y otro c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. y otros s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda presentada.

 

En su apelación, la recurrente reclamó la extensión de la condena a la demandada Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los magistrados que componen la Sala VIII recordaron que “para que nazca la responsabilidad de una empresa por las obligaciones laborales de otra en los términos de la normativa mencionada es menester que esta contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal”, agregando que “según el artículo 6 de la L.C.T. debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista”.

 

En relación a ello, los camaristas explicaron que “cuando el legislador en el artículo 30 de la L.C.T. hace referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que celebre con otras empresas con quienes establece contratos comerciales, está indicando una interpretación por la que quedan aprehendidas por la regla, tareas que a primera vista parecen accesorias, pero que en realidad se tornan imprescindibles para la obtención del objetivo empresario”.

 

Siguiendo tales lineamientos, los Dres. Luis Alberto Catardo y Santiago Docampo Miño concluyeron con relación al presente caso que “resulta evidente que la actividad relativa a la venta ambulante en estadios de fútbol, no forma parte de su actividad normal y específica”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala resaltó en la sentencia dictada el 7 de septiembre pasado, que “basta para ello con observar el contrato de concesión celebrado entre los codemandados Club Atlético Independiente y Rojo Food SRL para darse cuenta que la venta de bebidas gaseosas no sólo no era la única actividad allí establecida, sino que además tampoco se había establecido en forma exclusiva la comercialización y venta de productos de la marca Coca Cola”.

 

 

Artículos

La Cláusula sandbagging en los Contratos M&A – ¿Puede el comprador reclamar por incumplimientos conocidos del vendedor?
Por Fernando Jiménez de Aréchaga y Alfredo Arocena
Dentons Jiménez de Aréchaga
detrás del traje
Matías Ferrari
De CEROLINI & FERRARI ABOGADOS
Nos apoyan