Resuelven que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implica la transferencia del beneficiario al INSSJP

En la causa “M. C. c/ Obra Social del Organismo del Control Externo s/ amparo de salud”, el magistrado de grado ordenó a la obra social demandada arbitrar los medios necesarios para garantizar la continuidad de la afiliación del actor, hasta tanto se decida la cuestión de fondo.

 

Tal decisión fue apelada por la demandada, quien argumentó que en el presente caso no se cumplen los requisitos exigidos para el dictado de una medida cautelar en tanto otorgó a la actora un plazo de tres meses para realizar los trámites correspondientes a su alta en PAMI o para ejercer la opción por un Agente del Seguro de Salud que se encuentre inscripto dentro del Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados Nacional.

 

A su vez, la recurrente alegó que el objeto de la medida cautelar resuelta coincide con el de la acción de fondo, anticipando un resultado satisfactorio a una pretensión que se contrapone con la normativa vigente.

 

Los magistrados de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ponderaron al evaluar el presente caso, que “ante la petición formulada por el actor de continuar -luego de haber obtenido su jubilación por invalidez- como afiliado, la demandada respondió en forma negativa”.

 

En tal sentido, los magistrados añadieron que “a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas”.

 

Por otro lado, el tribunal resaltó que el artículo 8º de la Ley 23.660 y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que “la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces”, siendo ello ratificado “por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados”.

 

En la sentencia del 15 de julio del presente año, los Dres. María S. Najurieta  y Francisco de las Carreras  también rechazaron el argumento de la recurrente referido a que la opción sólo puede recaer en un Agente del Seguro de Salud que se encuentre inscripto dentro del Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados Nacional.

 

Al pronunciarse de este modo, el tribunal expuso que “el derecho del accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliado, radica en el vínculo de origen que les une”, mientras que “los decretos 292/95 y 492/95, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien le brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección”.

 

En base a lo expuesto, y al descartar que la medida pueda implicar un prejuzgamiento de la cuestión, debido a que no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, la mencionada Sala confirmó el mantenimiento de la medida decretada.

 

 

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