Resuelven que figurar como monotributista al desempeñarse como fletero no es suficiente argumento para descartar la relación laboral dependiente

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo destacó que si la fuerza de trabajo es un momento del proceso de reproducción del capital, no basta para descartar los efectos de la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo que el trabajador posea medios de producción sean estos materiales, inmateriales o ambos conjuntamente.

 

En la causa “Cadelago Víctor Leandro c/ Expreso Trole S.R.L. s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de grado que declaró procedente el reclamo inicial, agraviándose porque  la relación era de naturaleza estrictamente comercial y que las partes lo plasmaron con todas las particularidades y exigencias en un contrato.

 

La sentencia recurrida juzgó que  entre el actor y la demandada Expreso Trole S.R.L. existió un vínculo laboral dependiente, sin que obste su inscripción como monotributista ante los organismos de recaudación.

 

La recurrente sostuvo que  el actor era fletero y que dicha situación no puede cambiar por un par de testimonios dudosos e incoherentes y una fotografía del actor con una prenda con el aparente logo de la empresa. En tal sentido, sostuvo que  el actor era fletero y que dicha situación no puede cambiar por un par de testimonios dudosos e incoherentes y una fotografía del actor con una prenda con el aparente logo de la empresa, a la vez que no existía exclusividad y hacía trabajos para cualquier persona, por lo que resultó desvirtuada la presunción legal del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los jueces de la Sala V consideraron que “el argumento relativo a que el actor figuraba como monotributista y que se desempeñaba como fletero no es suficiente argumento para descartar la relación laboral dependiente si no se demuestra que el actor hubiera efectivamente actuado como empresario”, dado que “no existe prueba relativa a que los hechos de la relación contractual se hubieran desarrollado de ese modo”.

 

Los camaristas precisaron que “la  eventual posibilidad de que un trabajador requiriera la colaboración de un tercero para poder ser admitido en una organización empresaria ajena no denota la independencia del trabajador sino las condiciones de exigencia que hacen recaer sobre el dependiente las condiciones de desarrollo de la fuerza de trabajo”, para lo cual resulta necesario “indicar si existe una línea de demarcación (ya no a nivel de distinciones legales sino de producción y distribución) entre el trabajo autónomo y el trabajo dependiente, ella se encuentra en la relación entre la fuerza de trabajo y quien dirige y organiza los medios personales, materiales e inmateriales“.

 

En el fallo del 12 de octubre del corriente año, el tribunal resaltó que “si la fuerza de trabajo es un momento del proceso de reproducción del capital, no basta para descartar los efectos de la presunción del art. 23 de la L.C.T. que el trabajador posea medios de producción sean estos materiales, inmateriales o ambos conjuntamente (hecho que resulta imprescindible de la alegación de que quien prestaba los servicios era empresario), sino que el receptor del servicio debe demostrar además es que estos medios materiales estaban empeñados en la contratación en una organización propia del prestador del servicio en un emprendimiento con viabilidad social”, es decir, “si los clientes son de la empresa, el servicio es prestado por el fletero a la empresa”.

 

Tras señalar que “lo que resulta esencial es si los medios materiales que el trabajador ponía en juego (ello no se encuentra discutido) estaban organizados para fines propios (concepto de empresario) o si, por el contrario, estos medios materiales se insertan en una organización empresarial ajena”, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Graciela Elena Marino entendieron que “si el trabajador y sus herramientas están subordinados a un fin ajeno tendremos trabajo dependiente y todas las manifestaciones de la sujeción al poder, van a existir en la relación, aun ocultas o irregulares”.

 

Al resolver que “entre la empresa demandada y el trabajador existió un contrato de trabajo”, la mencionada Sala juzgó que “se encuentra demostrado que se encontraba subordinado bajo la órbita de la demandada, incorporándose de alguna manera al establecimiento, toda vez que de los testimonios brindados se desprende que este mantenía una subordinación a los mecanismos de la empresa, como ser las necesarias indicaciones respecto a los retiros y entregas de mercaderías y encomiendas”, por lo que “no se ha demostrado que el trabajador hubiera sido empresario (en el sentido que la prestación y la organización respondieran a un fin propio) por lo que debe ser confirmada la existencia de una relación laboral subordinada”.

 

 

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