Resuelven que el incumplimiento posterior al concursamiento no habilita al organismo recaudador a declarar la caducidad del plan de facilidades de pago

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el incumplimiento posterior al concursamiento en ningún caso habilita a los organismos recaudadores a declarar la caducidad del plan o que aquella opere de pleno derecho, pues es indudable que la apertura de la convocatoria inhibe al deudor de realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.

 

En la causa “Metrogas S.A. s/ concurso preventivo - incidente de verificación de crédito promovido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, el  GCBA apeló la resolución del juez de grado que hizo lugar parcialmente a la solicitud de verificación y le impuso las costas generadas en este incidente, como consecuencia de resultar tardía la insinuación.

 

La recurrente se agravió por la desestimación parcial de la pretensión verificatoria, la morigeración de los intereses devengados y la imposición de las costas.

 

Respecto al primero de los agravios, los magistrados que componen la Sala D explicaron que “de los antecedentes de autos resulta incontrovertido que la concursada oportunamente adhirió a un plan de facilidades de pago mediante Resolución 3756-DGR-07, y que venía cumpliendo regularmente las obligaciones derivadas de ese acuerdo hasta que dejó de abonar las cuotas a partir de su presentación en concurso preventivo”.

 

En ese orden, los camaristas sostuvieron que en el presente caso correspondía determinar “si un crédito incluido en un plan de regularización debe admitirse en los términos allí acordados o si, por el contrario y en función de la específica normativa fiscal, el hecho de presentarse en concurso habilita a requerir el reconocimiento del crédito original, es decir, como si aquel plan de facilidades no hubiese existido”.

 

En tal sentido, los Dres. Gerardo G. Vassallo y Juan José Dieuzeide resolvieron que “el incumplimiento posterior al concursamiento en ningún caso habilita a los organismos recaudadores a declarar la caducidad del plan o que aquella opere de pleno derecho, pues es indudable que la apertura de la convocatoria inhibe al deudor de realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación, por imperio de lo establecido por la LCQ 16”.

 

En base a ello, el tribunal resolvió que “la conducta de la concursada no puede calificarse de morosa, por lo que -aun cuando en la mayoría de los casos, la normativa fiscal así lo habilite- esa causal no resulta válida para tener por operada la caducidad de la regularización, dada la veda legal dispuesta por un ordenamiento de mayor jerarquía, cual es el concursal”.

 

En lo que respecta a la morigeración de la tasa de interés, si bien dicha Sala entiende “la legítima facultad de los organismos de recaudación de imponer intereses punitorios, además de los moratorios, por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva”, juzgó que “las pautas establecidas por la normativa fiscal para regir esos cálculos no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del cciv 656 segunda parte”.

 

Como consecuencia de ello, los magistrados entendieron que en el presente caso, correspondería “establecer como límite máximo para el cómputo de los réditos por todo concepto un porcentual de hasta dos veces la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días, no capitalizada”.

 

Sin embargo, en el fallo del 7 de abril pasado, la mencionada Sala concluyó que “decidir de esta manera importaría vulnerar el principio procesal reformatio in peius, que impide al juez superior empeorar la situación de quien recurre a una resolución judicial, cuando su oponente no ha interpuesto recurso”, por lo que “el límite a respetar para la determinación de los réditos será el fijado por la señora juez de grado en la decisión impugnada”.

 

En cuanto al agravio referido a las costas, los jueces recordaron que “como principio la petición tardía de verificación de créditos por parte de la incidentista acarrea la imposición de los gastos a su cargo, en tanto pudo formular tempestivamente su solicitud ante el síndico para evitar esa consecuencia y sin que resulte relevante al efecto la causa del crédito”, mientras que en el presente caso no existe motivo de excepción que permita apartarse del principio ut supra expuesto.

 

Por su parte, el Dr. Pablo D. Heredia expuso en su disidencia parcial, que no comparte lo decidido en cuanto la posibilidad de que los intereses correspondientes a los créditos fiscales insinuados puedan ser objeto de morigeración en los términos del art. 656, segunda parte, del Código Civil, o norma análoga.

 

Dicho magistrado entendió que “al tener dichos accesorios origen "legal" lo que corresponde es, a todo evento, declarar su inconstitucionalidad por confiscatorios, debiendo la confiscatoriedad ser probada adecuadamente teniendo en cuenta la afectación de la capacidad contributiva implicada, lo que no ha ocurrido en el caso”, por lo que “en ningún caso intereses que no reconozcan un origen "convencional" pueden ser reducidos de oficio por los jueces, pues no está presente el vicio de abuso, lesión o aprovechamiento, ni la usura como justificación para aceptar, precisamente, dicha reducción”.

 

 

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