Resuelven que el eventual desacierto del magistrado en la tramitación de la causa no justifica la recusación con causa

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el eventual desacierto en que pudiera haber incurrido el magistrado en la tramitación de la causa o en las decisiones que adopte en el curso de la misma no constituye fundamento suficiente para obtener el apartamiento de aquél del conocimiento de la causa

 

En el marco de la causa "Salazar Romina del Valle s/ quiebra s/ incidente de recusación con causa", la fallida dedujo recusación con causa respecto del titular del Juzgado del Fuero Nº 1 con fundamento en el artículo 17, inciso 7 y 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

La fallida sostuvo que por ante el tribunal a cargo del magistrado tramitó la quiebra de Salazar que se levantó por pago total pero que "sus actuaciones han tenido un trámite sumamente irregular, incluso como una fuerte presión ante el cumplimiento de las medidas falenciales, la sindicatura exigió el cobro anticipado de honorarios".

 

A su vez, agregó que el juez recusado convocó a una audiencia en los términos del artículo 36, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero que "ni siquiera se presentó a saludar las partes", afirmando que por estas razones existe "un previo prejuzgamiento y una cierta enemistad a (su) parte".

 

Por su parte, el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 1 formuló el informe previsto por el artículo 26 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, donde rechazó encontrarse incurso en las causales invocadas.

 

Al analizar la recusación planteada, los jueces de la Sala A resaltaron en primer lugar que “premisa general debe puntualizarse que, en materia de recusación, debe adoptarse un criterio restrictivo, dada la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta (conf. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", T° II-A, pág. 480 y sus citas)”.

 

Sentado ello, los camaristas puntualizaron que “la configuración de la causal de prejuzgamiento tiene como presupuesto que el juez haya emitido opinión intempestiva sobre cuestiones aún no decididas, adelantando la solución final de la controversia”, pero “cuando el juicio emitido haya sido indispensable en el momento en que se ha expresado y siempre que se haya mantenido dentro de los límites del aspecto oportunamente considerado y valorado, no existe prejuzgamiento”.

 

En base a ello, los Dres. Alfredo A. Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal explicaron que “si el magistrado resolvió oportunamente con base en las constancias de la causa, no se verifica la causal alegada, por lo que no cabe más que la desestimación de la recusación propuesta”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal aclaró que “la recusante no ha especificado siquiera las resoluciones a través de las cuales se habría concretado esta causal, ni tampoco en qué instancia procesal del expediente habrían sido dictadas, a efectos de poder evaluar si efectivamente se ha adoptado en el sub examine una decisión anticipada".

 

Tras remarcar que “la circunstancia contemplada en el inc. 10 del art. 17 CPCC sólo se considera fundada si la "enemistad, odio o resentimiento" se ha manifestado por actos externos que le dan estado público”, la mencionada Sala sostuvo que “los fundamentos aquí esgrimidos no constituyen basamento legal para la admisión de la causal invocada, teniéndose en consideración para ello la reiterada línea jurisprudencial y doctrinaria que aconseja adoptar en supuestos como el del sub judice un criterio restrictivo, como antes se ha dicho, dado el alcance y la gravedad que la recusación de un magistrado reviste”.

 

En la resolución dictada el 18 de diciembre de 2014, los camaristas destacaron que “los fundamentos aquí esgrimidos no constituyen basamento legal para la admisión de la causal invocada, teniéndose en consideración para ello la reiterada línea jurisprudencial y doctrinaria que aconseja adoptar en supuestos como el del sub judice un criterio restrictivo, como antes se ha dicho, dado el alcance y la gravedad que la recusación de un magistrado reviste”.

 

Luego de señalar que “el remedio a la supuesta existencia de irregularidades, defectos, vicios o desaciertos en el trámite y en las decisiones judiciales debe buscarse en los recursos previstos en la ley procesal”, el tribunal determinó que “el eventual desacierto en que pudiera haber incurrido el magistrado en la tramitación de la causa o en las decisiones que adopte en el curso de la misma no constituye fundamento suficiente para obtener el apartamiento de aquél del conocimiento de la causa”, por lo que “el eventual yerro de hecho o de derecho cometido por el juzgador no habilita su recusación, atento el carácter excepcional del instituto que no puede ser utilizado como vía recursiva propia”.

 

En base a lo expuesto, y al concluir que “tampoco puede hablarse de animosidad cada vez que un juez se pronuncia en forma contraria a los intereses de la parte, ni se advierte tampoco del relato de la recusante que se hubiere generado un sentimiento adverso que lleve al juzgador a desviar la recta aplicación del derecho”, la nombrada Sala decidió rechazar la recusación con causa formulada.

 

 

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