Resuelven cuándo resulta eximente de responsabilidad empresaria la desviación del trayecto por razones personales en los accidentes in itinere

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social remarcó que la desviación del trayecto por razones personales en los casos de accidentes in itínere, solo resulta eximente de responsabilidad empresaria en aquellos supuestos en que tal desviación fuera la causa determinante del siniestro.

 

En la causa “Galli Marisa Beatriz c/ provincia A.R.T. s/ ley 24.557”, fue apelado por Provincia A.R.T. S.A. la resolución de la Comisión Médica Central que dictaminó que la damnificada sufrió un accidente de trabajo "in itinere" de acuerdo a los términos de la Ley 24557.

 

En su apelación, la recurrente argumentó que no se debía considerar al accidente como ocurrido "in itinere", toda vez que el infortunio no acaeció en el trayecto directo e inmediato entre el domicilio de la trabajadora y el lugar del trabajo.

 

En tal sentido, la apelante expuso que el accidente en cuestión fue motivado por razones particulares ajenas a la traslación.

 

Los jueces de la Sala II explicaron que “el art. 6 de la ley 24557 considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar del trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”.

 

A su vez, los magistrados señalaron que “el Decreto 491/97, art. 4, inc.3, apartado D, reglamentario de la ley 24557, considera que accidente in itinere es solo cuando el accidente se hubiere producido en el trayecto directo e inmediato entre el trabajo y el domicilio del trabajador, el lugar de estudio, el otro empleo, o donde se encuentre el familiar Los hechos sobre los cuales existe coincidencia sobre su existencia, son los siguientes”.

 

Tras remarcar que en el presente caso existe conformidad de las partes en que el accidente no se produjo en el trayecto directo e inmediato entre el domicilio de la trabajadora y el lugar de trabajo, el tribunal remarcó que “la desviación del trayecto por razones personales en los casos de accidentes in itinere, solo resulta eximente de responsabilidad empresaria en aquellos supuestos en que tal desviación fuera la causa determinante del Siniestro”.

 

Sin embargo, los Dres. Luis René Herrero, Emilio Lisandro Fernández y Nora Carmen Dorado puntualizaron que “mientras exista el ánimus de dirigirse a prestar servicios y el trabajador se encuentre en el trayecto habitual, no puede sostenerse que éste se interrumpió en interés particular cuando se alterase circunstancialmente la rutina del viaje, si el hecho acaecido no importó el ánimo del trabajador de dejar el viaje (abandonarlo) para utilizar el tiempo en beneficio propio”.

 

En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta los elementos probatorios existentes, tales como “la hora de comienzo de la jornada laboral (13 horas) y aquella en que ocurrió el accidente (alrededor de las 12.30), como así también, la circunstancia que la señora Galli le había comunicado al encargado que iba a solicitar un turno en un consultorio odontológico”, el tribunal juzgó que “aseguradora no arrima, siquiera a modo indiciario o remoto , elementos indicativos que sugieran la deliberada voluntad de la interesada de no asistir a su lugar de trabajo”.

 

En la sentencia dictada el 30 de septiembre pasado, la mencionada Sala concluyó que “la postura negatoria como planteo defensivo, por sí sola, no basta frente a un marco circunstancial en donde la ley presume que el accidente - en el caso de autos a breves minutos del comienzo de la jornada- tiene raíz laboral, pues lo categoriza como "in itinere"”.

 

 

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