Resuelven cuándo procede modificar el trámite impuesto en una causa en la que se reclama con base en la Ley de Defensa del Consumidor

En un causa en la que el accionante no es un consumidor particular que pretende revisar una relación determinada, sino que se trata de una acción colectiva, en donde se pretende el análisis de un universo de contratos asegurativos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución de primera instancia en cuanto aplicó la excepción prevista por el artículo 53, Ley 24.240, sustituido por el artículo 26 de la Ley 26.361.

 

En el marco de la causa “Consumidores en Acción Asociación Civil c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ Sumarísimo”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la nulidad de las actuaciones por falta de representación procesal.

 

La recurrente se agravió porque no se admitió la nulidad de lo actuado por quién se presentó por la demandada sin acompañar poder y  suspendió los plazos procesales a pedido de quien carecía de representación.

 

A su vez, también se quejó porque el juez de grado modificó el trámite impuesto a la causa y tuvo por contestada la demanda.

 

Las magistradas que componen la Sala B señalaron que “la falta de representación en el letrado, ulteriormente subsanada, no puede fundar la nulidad de las actuaciones porque la convalidación posterior ratificó lo actuado por aquél”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, las camaristas destacaron que “el derecho de postulación procesal, es decir, de ejecutar todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte en juicio, puede ser delegado a un tercero a fin de que actúe procesalmente en nombre y en lugar de la parte, configurándose así un supuesto de representación voluntaria regulada por las disposiciones atinentes al contrato de mandato”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal ponderó que “el abogado que se presentó por la demandada no acompañó el invocado poder general judicial que aquélla le habría conferido, vicio esencialmente subsanable”, por lo que “la falta de personería suficiente no puede dar inicialmente por decaído el derecho que se ha pretendido ejercitar, mientras no medie una intimación destinada a obtener, con carácter previo, su cumplimiento”.

 

Sentado ello, si bien las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alnoso de Díaz Cordero reconocieron que  “la inicial representación de la demandada resultó “irregular”, dado que el abogado que se presentó en su nombre carecía de poder”, concluyeron que “esa presentación fue posteriormente subsanada -conforme lo prevé el CPCCN: 354:4- por la apoderada de la sociedad al responder, con el patrocinio del letrado que originó la actuación cuya nulidad se impetra, la revocatoria articulada por el apelante”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala recordó que “la modificación impuesta al art. 53 por el art. 26 de la ley 26.361 (norma que resulta de orden público -art. 65, ley 24.240-) importa la facultad del juez para otorgarle, a procesos en los que se reclama con base en la ley de defensa al consumidor y a pedido de la parte, un trámite de conocimiento más amplio que el sumarísimo contemplado en nuestro código ritual”.

 

En el fallo dictado el pasado 23 de abril, las camaristas resaltaron que en el presente caso “el accionante no es un consumidor particular que pretende revisar una relación determinada, sino que se trata de una acción colectiva, en donde se pretende el análisis de un universo de contratos asegurativos, lo que importa una exhaustiva tarea de investigación a los fines de precisar los que haya suscripto la demandada con una indeterminada cantidad de asegurados”.

 

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, el tribunal concluyó que “los breves plazos dispuestos para la tramitación de un proceso sumarísimo resulten exiguos en la especie, cuando ni siquiera se puede determinar el número de operaciones y personas involucradas en la demanda”, resultando procedente “la excepción prevista por el art. 53, Ley 24.240, sustituido por el art. 26 de la Ley 26.361”.

 

 

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