Resuelven cuándo corresponde judicializar las cuestiones que se suscitan entre los accionistas en el proceso liquidatorio de una sociedad anónima

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la circunstancia de que se haya judicializado una discusión entre algunos de los accionistas sobre la conveniencia en la modalidad para liquidación del activo, no amerita estrictamente una decisión jurisdiccional sin que, con anterioridad, se agoten los recursos sociales a tales fines.

 

En el marco de la causa “Rozemblum Martín c/ Bugatti Sociedad Anónima y otros s/ ordinario”, un grupo de accionistas de Bugatti S.A. presentaron recurso de queja contra la desestimación de los recursos mediante los cuales pretendieron alzarse contra el decisorio del juez de primera instancia.

 

Los jueces que integran la Sala F recordaron que “el régimen liquidatorio que estructura la ley societaria a partir del art. 101 tiene por propósito inmediato la protección de los derechos de los acreedores sociales (arg. arts. 105 y 107 LSC) y solo mediatamente, la tutela de los derechos de los socios por su vocación a la cuota de liquidación, cuyo contralor subsiste en esta etapa”.

 

Si bien los camaristas entendieron que “cabría acordar legitimación a los accionistas apelantes para formular planteos aun cuando no hubieran revestido la condición técnica de parte en este pleito”, aclararon que “la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte”.

 

Al resolver que en el presente caso no se aprecia la existencia de “gravamen actual” en los términos que impone el artículo 242 de la Ley de Sociedades Comerciales para habilitar la queja intentada, los magistrados señalaron que “al igual que el derogado Código de Comercio (art. 435) la LSC no establece reglas sobre la forma y naturaleza de los actos que debe realizar el liquidador, limitándose solamente a delinear su marco de actuación: la realización del activo y la cancelación del pasivo, según las instrucciones que le den los socios”.

 

En la resolución dictada el 13 de febrero del presente año, el tribunal puntualizó que “el art. 105 LSC se ocupa de establecer expresamente el sometimiento de los liquidadores a las instrucciones que les den los socios mediante las decisiones del órgano de gobierno social”, por lo que “en principio, aquéllas se refieren a la manera en que debe llevarse a cabo la liquidación, pero de ninguna manera implica que los liquidadores deben pedir autorización para realizar cada acto de su actividad”.

 

Tras resaltar que “la realización del activo puede hacerse mediante enajenaciones directas o también por subastas, pero lo importante es que sea en un todo de acuerdo con las instrucciones que confieran los socios”, los jueces especificaron que “en caso en que se delegue en los liquidadores la forma de realización, éstos pueden optar por la forma de venta que estimen más conveniente para los intereses de los socios pero, al igual que los administradores sociales, responderán ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que provoque su negligencia, culpa o dolo (arts. 59 y 108 LSC); a la vez que pueden ser removidos de su cargo (art. 102 LSC)”.

 

Teniendo en cuenta tales premisas, los Dres. Rafael F. Barreiro y Juan Manuel Ojea Quintana concluyeron que “la circunstancia de que en la especie se haya judicializado una discusión entre algunos de los accionistas sobre la conveniencia en la modalidad para liquidación del activo, no amerita estrictamente una decisión jurisdiccional sin que, con anterioridad, se agoten los recursos sociales a tales fines”.

 

Al pronunciarse de este modo, la mencionada Sala destacó que “la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes u órganos, ni suplir las decisiones que deben adoptarse para solucionar el problema (arg. Fallos 329:3089)”, sin perjuicio “del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable de todo tribunal”.

 

Luego de remarcar que “no es propio de la magistratura la actividad consultiva (art. 2 Ley 27) tal como la que se le ha requerido en este caso”, pues ello “importaría tanto como trasladar a la judicatura la resolución de un tópico que el ordenamiento ha deferido en forma primaria al seno interno de la sociedad, para ser luego ejecutado por el liquidador”, los camaristas decidieron desestimar la queja interpuesta.

 

 

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