Resaltan requisitos para la procedencia de una pretensión ejecutiva prendaria basada en un contrato de garantía recíproca

En el marco de la causa "Garantizar S.G.R. c/Argencel S.A. y otros s/ejecución prendaria", los ejecutados apelaron la sentencia de trance y remate en cuanto desestimó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la ejecución.

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo omercial mencionaron en primer lugar que la ejecución en cuestión se sostiene con base normativa de la Ley n° 24.467, regulatoria de la Pequeña y Mediana Empresa, agregando que así lo indicó el ejecutante en el escrito inaugural.

 

En dicho marco, los magistrados explicaron que “el objeto principal de la figura de las sociedades de garantía recíproca, constituye el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes y el asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios (art. 33 ley citada)”.

 

En tal sentido, el tribunal expuso que “el contrato de garantía recíproca tiene por cometido asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias o susceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su actividad económica u objeto social (art. 69)”, mientras que “con tal propósito, la Sociedad de Garantía Recíproca se obliga accesoriamente por uno de sus socios (conf. art. 6)”.

 

Tras remarcar que “la presente ejecución se dirige contra el socio partícipe por el reembolso de la suma abonada al acreedor garantizado; y por otro, contra quienes se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de las obligaciones asumidas por aquella”, el tribunal juzgó que “la asunción de tal carácter, ha importado reconocer el derecho que el acreedor tiene a exigirles directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas, con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los firmantes”.

 

En la sentencia del 26 de agosto pasado, los Dres. Rafael Barreiro y Alejandra Tevez resolvieron que “en este marco interpretativo, en el que el contrato de garantía recíproca que se pretende ejecutar se encuentra integrado con los recibos de pagos aludidos con precedencia, sólo corresponde concluir en que el acreedor tiene habilitada la vía ejecutiva contra Argencel SA ya que tales instrumentos resultan ser suficientes para promover una ejecución”.

 

En base a ello, y no habiéndose objetado oportunamente la existencia de una obligación válida, los jueces concluyeron que se encuentra formalmente viabilizado el reclamo contra los fiadores, agregando que “la exigencia del CCom: 480 es consecuencia del carácter accesorio que la fianza comercial reviste, puesto que la solidaridad enunciada en la regla legal no convierte al fiador en obligado directo sino que su obligación es siempre de garantía, aunque quede obligado como el deudor principal”.

 

 

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