Resaltan que no es posible afectar más de un inmueble al régimen de bien de familia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que según el art. 244 del Código Civil y Comercial, un inmueble destinado a vivienda puede ser afectado al régimen de bien de familia por su totalidad o hasta una parte de su valor, pero no resulta posible afectar más de un inmueble a ese régimen.

 

En la causa “Corte, Graciela Margarita c/ Bertolone Julia s/ Ejecutivo s/ Incidente de inoponibilidad de bien de familia”, la ejecutante apeló la resolución mediante la cual el juez de primera instancia rechazó el pedido de desafectación del régimen de bien de familia de dos inmueble pertenecientes a la ejecutada.

 

La recurrente se agravia porque el juez de grado analizó su planteo de “desafectación” del bien de familia como si se tratara de un pedido de declaración de “inoponibilidad”.

 

Los magistrados de la Sala D explicaron que “según el art. 244 del CCiv. Y Com., un inmueble destinado a vivienda puede ser afectado al régimen de bien de familia por su totalidad o hasta una parte de su valor”, por lo que “no es posible, en cambio (como aconteció en la especie, en contravención incluso al derogado art. 45 de la ley 14.394) afectar más de un inmueble a ese régimen”.

 

En relación a ello, los camaristas precisaron que “el art. 247 de ese mismo ordenamiento legal, exige que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble, bastando, a los fines de que subsistan sus efectos, que uno de ellos permanezca en él”, añadiendo que “igual obligación establecía el art. 41 de la Ley 14.394, sin que las manifestaciones de la interesada reflejadas den cuenta de un incumplimiento meramente temporario frente al cual podría aplicarse un criterio de excepción”.

 

En el fallo del 18 de febrero del presente año, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo sostuvieron que “no habiéndose mantenido los recaudos exigidos por la normativa legal aplicable para la mantención de un inmueble en el marco del régimen protectorio de que se trata, a instancia de cualquier interesado o de oficio, puede procederse a su desafectación y a la cancelación de la inscripción (art. 255, CCiv.yCom.)”, revocando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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