Resaltan que el hecho de ser socio o administrador de una sociedad no convierte a esa persona en comerciante

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que el ser socio o administrador de una sociedad no convierte a esa persona en comerciante, sino que dicho carácter se adquiere por el ejercicio de actos mercantiles por cuenta propia y en forma habitual.

 

En la causa “Gómez, Damián le pide la quiebra Guibert, Mario Guillermo y otro”, los peticionantes de la quiebra apelaron la decisión mediante la cual el juez de grado se declaró incompetente para proseguir el presente trámite.

 

El magistrado de grado juzgó que, en la especie, los organismos requeridos coincidieron en informar que el presunto deudor tiene residencia en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

 

Al analizar la presente cuestión, los magistrados de la Sala F recordaron en primer lugar que “las normas de competencia en la ley de concursos, no son meras disposiciones para la distribución de causas entre los Tribunales, sino que atienden a la naturaleza del procedimiento que, en definitiva, afecta a una universalidad activa y pasiva”.

 

Los camaristas precisaron que “el art. 3, inc. 1 de la Ley 24.522 establece como principio que será competente para entender en la quiebra de personas de existencia visible el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios, y sólo a falta de éste el correspondiente al de su domicilio, lo cual se fundamenta en el carácter publicístico del procedimiento en aras a la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores, y de los múltiples intereses de las partes”.

 

A ello, los jueces agregaron que “el máximo Tribunal tiene resuelto que la referencia "lugar de la sede de administración de sus negocios" debe entenderse como no relativa a los concursos de los no comerciantes”, por lo que “si no se demuestra la calidad de comerciante, corresponde aplicar la última parte de la norma antes referida, para establecer la competencia”.

 

Según los Dres. Alejandra N. Tévez y Juan Manuel Ojea Quintana, tal parece ser el caso de autos, destacando que “no ha sido debidamente acreditado tal carácter, sin que ello pueda necesariamente derivarse de la mera inscripción en la AFIP”, agregando “a modo de ejemplo, el caso de las profesiones liberales, en las que puede mediar alta en varios tributos, sin que pueda seguirse de ello la calidad de comerciante”.

 

Por otro lado, el tribunal sostuvo que tal carácter tampoco puede acreditarse “de la circunstancia de que el presunto deudor hubiere sido presidente o socio gerente de las sociedades mencionadas en el memorial de agravios, por cuanto lo cierto es que el ser socio o administrador de una sociedad no convierte a esa persona en comerciante, carácter que se adquiere por el ejercicio de actos mercantiles por cuenta propia y en forma habitual”.

 

En base a lo expuesto, y ponderando que las entidades oficiadas informaron que el Sr. D. G. se domicilia en extraña jurisdicción y que las cédulas libradas a los domicilios denunciados en esta jurisdicción han sido devueltas con resultado negativo, resolvieron que “corresponde confirmar lo decidido por el sentenciante de grado en tanto no existe ningún otro elemento probatorio que permita inferir siquiera que en esta jurisdicción se encuentre el domicilio y/o la administración de los negocios del presunto deudor”.

 

 

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