Resaltan diferencias entre la cláusula penal por la retención indebida de la propiedad con los intereses moratorios

En los autos caratulados “Zele S.A.C.I.F.I.Y A. c/ Rinoto S.A. y otros s/ ejecución de alquileres”, el ejecutante apeló la sentencia de trance y remate cuestionando que se confundiera la cláusula penal por la retención indebida de la propiedad con los intereses moratorios siendo que responden a obligaciones diversas.

 

Al resolver la cuestión, los jueces que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que el artículo 652 del Código Civil establece que “la cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación”.

 

Según los camaristas, “la cláusula penal tiene una función ambivalente, según lo destaca la mayoría de la doctrina, considerando que tiene tanta importancia la función compulsiva, -se estipula para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, compeliendo al deudor al cumplimiento de la palabra empeñada-“, así como también “resarcitoria desde que cumple una función indemnizatoria, que consiste en una valuación o liquidación convencional anticipada de los daños que el incumplimiento de la obligación provoque al acreedor, ya que conforme a su naturaleza compleja, no puede explicarse sino por la acumulación de ambas que hacen a la plenitud de la institución”.

 

En ese orden, los Dres. Claudio Ramos Feijoó y Omar Luis Díaz Solimine expresaron que “la característica intrínseca de la cláusula penal es su inmutabilidad”, puntualizando que “sus funciones son obtener el cumplimiento de la obligación principal y pactar por anticipado los daños e intereses, sin posibilidad para el acreedor de otra indemnización”.

 

A lo expuesto, el tribunal agregó que “su ventaja resulta de la anticipada cuantificación de los daños y perjuicios a la que arriban de consuno las partes que la suscriben - arts. 1197 y 1198 del Código Civil –“, mientras que “la facultad morigeradora de los jueces debe responder pura y exclusivamente a la desproporción del monto de la misma en relación a la causa”.

 

Sentado lo anterior, la mencionada Sala entendió que “argumentos de la ejecutada conforme los cuales la redacción del contrato avalan la postura de la a quo no tienen asidero bajo la lectura de la cláusula quinta, donde claramente se hace referencia a la restitución efectiva del bien”, a la vez que “tampoco es certero hablar de anatocismo en el caso, pues no se trata de capitalizar intereses, sino de precaver una indemnización de modo anticipado a que la no entrega se cristalizara”.

 

En base a lo expuesto, los jueces concluyeron en la sentencia dictada el 20 de marzo del presente año, que “la aplicación de la cláusula penal tal como fuera convenida no conllevaría en el supuesto en análisis a un abusivo aprovechamiento del deudor”, por lo que decidieron modificar la sentencia de trance y remate reconociendo el reclamo formulado en concepto de multa por retención de la propiedad.

 

 

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