Resaltan Aspectos sobre la Retención de Tareas por Parte del Trabajador

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendió que resultó injustificado el despido por abandono de trabajo dispuesto por la empleadora, debido a que el trabajador mantuvo su posición de que la accionada reviera su situación y procediera a abonarle los haberes reclamados, por lo que resultó eficaz la retención ejercida hasta tanto la patronal diera respuesta satisfactoria a sus reclamos.

 

En los autos caratulados “Llopart, Ramón Ignacio c/ Dakota S.A. s/ despido”, la demanda apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a las indemnizaciones derivadas por el despido directo del caso, agraviándose la recurrente porque la sentencia de grado no tuvo por demostrado el abandono de tareas que invocó su parte para decidir el despido del actor.

 

En tal sentido, la apelante considera que al trabajador no le asistía el derecho a retener tareas, y que, en el caso, no se había llegado a configurar la intención del trabajador de retener tareas antes de operarse el distracto.

 

Los jueces de la Sala VII entendieron que “el profuso intercambio telegráfico habido entre las partes me forma convicción al igual que el "a-quo" de que las sanciones que la accionada aplicara al actor no tienen la virtualidad jurídica perseguida habida cuenta que el art. 218 L.C.T. impone como requisito "ad solemnitatem" para la validez de la suspensión que la misma se funde en justa causa, tenga plazo fijo y sea "notificada por escrito al trabajador"”.

 

En tal sentido, los jueces consideraron que “no constituye prueba válida la notificación de la suspensión al trabajador por medio de un documento privado firmado por dos testigos quienes afirman, que el empleado sancionado se negó a suscribir la sanción dándole la lectura de la misma; resulta a mi juicio acertada porque, además de que ello no cumple con el requisito de ley, impide también otorgar certeza respecto de la existencia de la "comunicación fehaciente y oportuna" de la causal de suspensión, ello al efecto de que el trabajador pueda hacer uso de lo previsto en el art. 67 L.C.T.”.

 

Los camaristas entendieron que “la sucesión de comunicaciones telegráficas intercambiadas entre las partes y que concluyera con el despido directo del caso por abandono de tareas, permite apreciar que el distracto pretendido por la recurrente no se encuentra acreditado”, ya que “el trabajador mantuvo su posición de que la accionada reviera la situación y procediera a abonarle los haberes reclamados, presupuesto que viabiliza tener por cierto la falta de ánimo de abandonar su trabajo y, por ende, eficaz la retención de tareas de hecho ejercida hasta tanto la patronal diera respuesta satisfactoria a sus reclamos”.

 

Al ratificar la sentencia de primera instancia, en la resolución del 28 de marzo pasado,  los magistrados concluyeron que “la abstención de trabajar mientras dure el acto de incumplimiento patronal, no constituye una indisciplina del trabajador sino el ejercicio de una potestad especial de autotutela que le reconoce el ordenamiento jurídico -art. 1.201 del Código Civil-“, ya que “la omisión de prestar los servicios en este caso no puede erigirse en ilícito alguno en tanto no es más que el ejercicio regular de un derecho que le es propio (cfm. arg. art.1.071 del Código Civil)”.

 

 

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