Resaltan aspectos que deben ponderarse para la regulación de los honorarios del letrado en un beneficio de litigar sin gastos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que tratándose de un proceso incidental, para justipreciar la actividad profesional desarrollada en el beneficio de litigar sin gastos debe aplicarse el artículo 33 de la ley 21.839

 

Al resolver sobre los recursos deducidos en los autos caratulados “Puliti Orlando Emiliano c/ Lozano Carlos Alberto y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos” contra la regulación de honorarios, los magistrados de la Sala A señalaron en primer lugar que “en nuestro régimen procesal nos encontramos por un lado con los incidentes genéricos o comunes que son aquellos previstos por el artículo 175 de la ley ritual, que tienen un trámite general o residual y, por otro lado, los reglados o autónomos, que son aquellos que tienen un trámite propio (conf. Fassi Yañez, “Código Procesal Civil...”, t.2, pág. 1/3)”.

 

Los camaristas destacaron que “a esta última categoría pertenece el beneficio de litigar sin gastos por cuanto se encuentra reglado de un modo especial y ajeno a las características del proceso incidental donde se cita a la contraparte solamente a los efectos de fiscalizar y ofrecer otras pruebas”.

 

En tal sentido, los Dres. Sebastián Picasso y Ricardo Li Rosi expusieron que “aun cuando la solicitud del beneficio de litigar sin gastos es un proceso que guarda relación con el principal, no corresponde encuadrarla dentro de lo dispuesto por el art. 175 del Código Procesal”, debido a que “al menos el segundo elemento señalado en dicha norma, no se encuentra presente en el beneficio para litigar sin gastos, pues tal requerimiento tiene previsto un procedimiento específico para su tramitación en los arts. 78 a 84 del Código Procesal”.

 

En la resolución del 25 de junio pasado, el tribunal señaló que avala tal postura lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “el beneficio de litigar sin gastos es un trámite con autonomía procesal propia, lo que lo diferencia de los incidentes contemplados en el último párrafo del artículo 318 del Código Procesal, que sólo constituyen meras instancias accesorias (conf. CSJN; Fallos: 311-1-p.1094)”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió que “tratándose de un proceso incidental, para justipreciar la actividad profesional desarrollada en el beneficio debe aplicarse el artículo 33 de la ley 21.839”.

 

 

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