Resaltan Aspecto sobre la Responsabilidad del Empleador en un Accidente In Itinere
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la acción civil incoada por el trabajador, que se desempeñaba como viajante de comercio, por el accidente de tránsito sufrido cuando su auto fue embestido por un camión mientras se dirigía a la empresa, determinando que existe responsabilidad del empleador en tanto tiene la obligación de seguridad a su cargo respecto de sus trabajadores en su calidad de contratante que toma a su cargo la organización o dirección de las prestaciones.

La sentencia de primera instancia había rechazado la demanda presentada por cobro de las indemnizaciones por el accidente sufrido por el empleado, señalando que el empleador no debe responder por los hechos ilícitos, como es un accidente de tránsito, ocurridos fuera de su lugar de trabajo, al que calificó de in itinere.

En tal sentido, el juez de grado también deslindó de responsabilidad a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, al sostener que el evento que padeció el actor no tuvo vínculo alguno con una supuesta omisión en el cumplimiento de las obligaciones de higiene y seguridad previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo.

Dicha sentencia fue apelada por el actor, quien sostuvo que el infortunio que le provocó la incapacidad fue en ocasión de trabajo, en ejercicio de sus tareas de viajante de comercio, a la vez que insiste en que ninguna de las demandadas alegó que aquél haya sido in itinere.

En tal sentido, el actor sostuvo que el accidente ocurrió en ocasión de la prestación laboral sosteniendo que su auto fue embestido por un camión cuando se dirigía hacia la empresa con el fin de retirar mercadería para entregar a un cliente.

En la causa “Silvestri Ariel Héctor c/ Liberty A.R.T. S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, la Sala VIII revocó el fallo apelado señalando que el juez de primera instancia sólo evaluó la responsabilidad de la demanda en razón de los factores subjetivos de responsabilidad, omitiendo examinar los factores objetivos de atribución dentro del marco contractual, siendo en el presente caso el del contratante que toma a su cargo la organización o dirección de las prestaciones.

El voto mayoritario de la Sala sostuvo que “es tarea del juez hacer aplicación correcta del derecho conforme al principio iura novit curia, por ello, pese a las normas jurídicas en que se basa la pretensión indemnizatoria, lo cierto es que existe responsabilidad del empleador en tanto tiene una obligación de seguridad a su cargo respecto de sus trabajadores con fundamento general en el artículo 1198 Código Civil y, en forma específica, en el artículo 75 L.C.T.”.

De acuerdo a ello, el voto mayoritario entendió que la demandada al organizar la empresa con un criterio de previsibilidad susceptible de abarcar los riesgos que existen en el cumplimiento del contrato de trabajo, es quien debe asumir los riesgos derivados de la ejecución de aquél dentro de los límites de la actuación y competencia del trabajador, debiendo responder objetivamente por los hechos vinculados a su accionar y a los previsibles al momento de organizar su empresa, incluyendo las situaciones de riesgos creadas por la misma actividad que explota el empresario.

Con relación a la codemandada Liberty A.R.T, si bien la mayoría consideró que no hubo comportamiento antijurídico de su parte que fuera susceptible de causalidad adecuado con el accidente sufrido, no existiendo fundamento legal para condenarla en los términos de la acción civil planteada, determinaron que corresponde extenderle la condena hasta los límites de cobertura establecida por la Ley de Riesgos de Trabajo.

El voto minoritario desestimó el recurso presentado confirmando lo resuelto en primera instancia argumentando que “ley 24557, establece un seguro por accidente de trabajo típico, enfermedades profesionales y accidentes in itinere y, el genérico de responsabilidad civil, que prevé la reparación de los daños causados por dolo o culpa del agente o por sus dependientes, o por animales o con cosas o por el riesgo o vicio de las cosas de las que es dueño o guardián jurídico”, no encuadrando el accidente in itinere, aquel ocurrido en la vía pública a quien se encontraba en tránsito hacia su lugar de trabajo, en ninguna de esas prescripciones.

Dicho voto sostuvo que los accidentes in itinere forman parte de los repertorios cubiertos por la Ley de Riesgos de Trabajo, por lo que sólo en ese contexto podría ser juzgado lo denunciado por el actor, agregando a ello que en el presente caso “no aparece la intervención configurada en el iter causal de una cosa que puede ser considerada riesgosa o viciosa, ni un supuesto de responsabilidad subjetiva por acción u omisión del empleador o de la ART.”.


 

Opinión

El potencial rechazo del DNU 70/2023 y su impacto en los contratos en curso de ejecución
Por Maillén Obaid
Baravalle & Granados Abogados
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan