Remarcan requisitos para la procedencia de la recusación con causa contra la totalidad de los integrantes de una Sala

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil aclaró que a los efectos de la recusación con causa, las resoluciones o pronunciamientos emitidos en el marco del proceso, no constituyen un adelantamiento de opinión que configure prejuzgamiento.

 

En el marco de la causa “Feuillerat Jorgelina Juana Josefina s/ Sucesión testamentaria”, la Sala J debió resolver la recusación con causa articulada contra la totalidad de los integrantes de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por la causal prevista en el inciso 7 del artículo 17 del Código Procesal.

 

Las integrantes de la Sala J recordaron que “la recusación con causa es un remedio legal del que pueden valerse los litigantes para separar al juez del conocimiento del juicio, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, sus letrados, representantes o con la materia, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones”, puntualizando que  “la finalidad del instituto es asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función judicial (conmf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial...”, t. I, p. 226)”.

 

En ese orden, las camaristas señalaron que “la causal de prejuzgamiento se refiere al aporte subjetivo del magistrado, que ha de consistir en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que ha de tener la causa, formulando éstas intempestivamente, es decir, cuando aún no se encuentran en estado de ser resueltas”, dejando en claro que “para que se considere el prejuzgamiento como causal válida, es necesario que éste sea expreso y haya recaído sobre la cuestión de fondo a decidir en el litigio”.

 

Sentado el marco conceptual, las Dras. Marta del R. Mattera, Beatriz Alicia Verón y Zulema Delia Wilde explicaron con relación al presente caso, que los magistrados se han limitado resolver la materia que era objeto de pronunciamiento en la oportunidad debida, al analizar el planteo de la caducidad de la medida cautelar trabada, desestimado en primera instancia, mientras que “ninguna opinión vertieron sobre la cuestión de fondo que permita inferir el prejuzgamiento que la incidentista les endilga”.

 

En la resolución dictada el 25 de junio del corriente año, el tribunal aclaró que “no existe prejuzgamiento cuando la intervención judicial guarda relación con el cumplimiento del deber de proveer a las peticiones formuladas en el transcurso del proceso”, agregando que “a los efectos de la recusación con causa, las resoluciones o pronunciamientos emitidos en el marco del proceso, no constituyen un adelantamiento de opinión que configure prejuzgamiento”.

 

Lugo de destacar que “las consideraciones efectuadas por los jueces en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su conocimiento, no importan prejuzgamiento, ya que no se trata de una opinión anticipada, sino directa y claramente es el cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes”, la mencionada Sala concluyó que “a la incidentista que de considerar inadecuados los pronunciamientos en cuestión, cuenta con los instrumentos necesarios previstos por nuestro ordenamiento procesal para proceder a su impugnación o cuestionamiento”, rechazando de este modo la recusación pretendida.

 

 

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