Remarcan que todo lo relacionado con el nombramiento de administrador del consorcio no puede discutirse en el marco de un juicio ejecutivo por expensas

En los autos caratulados “Cons. de Coprop. Tacuarí 796 c/ Biglione Lorenzo y otro s/ Ejecución de expensas”, la resolución de primera instancia tuvo al Administrador del Consorcio de Copropietarios accionante al peticionario H. D. D., luego de ameritar que del acta de asamblea que acompaña el Dr. G. B. no reúne las mayorías necesarias para tener por acreditada la vigencia del mandato que aquél pretende hacer valer.

 

Ante la apelación presentada contra dicho pronunciamiento por el letrado G. B., las magistradas que componen la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron en primer lugar que “todo lo relacionado con el nombramiento de administrador, su validez o no, su legalidad o ilegalidad de la asamblea que lo designa, su legitimidad o impugnación, la nulidad o invalidez de ella o de alguno de los temas tratados, no pueden discutirse en el limitado marco de cognición del juicio ejecutivo”.

 

No obstante lo anterior, y tras mencionar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 941 de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 2066 del Código Civil y Comercial de la Nación, las camaristas precisaron con relación al presente caso que “se presentó H. D. D. manifestando que, de acuerdo a la documentación que acompaña, mediante la asamblea celebrada ante escribano público el 11 de abril de 2016, se revocó por unanimidad el mandato de la “Administración M. & A.” y se lo designó como administrador del consorcio”, a la vez que “justificó que, en orden a lo decidido en la asamblea llevada a cabo el 7 de diciembre de 2016, se ratificó su mandato de conformidad con lo establecido por la ley 941/2002 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

 

Por otro lado, las magistradas ponderaron que “el apelante, al promover las presentes actuaciones acompañó una copia simple de la protocolización de una asamblea del 2 de enero de 2004 de la que surge su carácter, a ese entonces, de administrador el consorcio de que se trata”, mientras que “ante la presentación de quien alega ser el nuevo administrador del consorcio, aduna copia simple de un acta de asamblea con la que pretende hacer valer una designación como Administrador por tiempo indeterminado, la que, en principio, resulta a los términos del reglamento de copropiedad que en copia se presentó y a la normativa vigente”.

 

En base a ello, el tribunal consideró que “el letrado apelante, no acredita la vigencia de su designación, junto con la Dra. M., como coadministradores del consorcio de copropietarios Tacuarí 796 de esta ciudad, pues no ha justificado, prima facie, la invalidez o improcedencia de la asamblea de copropietarios del 20 de abril de 2017, de donde surge la designación como administrador del Sr. D.”, agregando a ello que “ni siquiera denuncia ante el juez de grado o en sus agravios, el haber promovido acción de nulidad de la asamblea, ni la redargución de falsedad de los instrumentos que en copia certificada presentó el Sr. D.”.

 

Tras resaltar que “en la vida del consorcio, en principio, rige lo decidido en la asamblea y para apartarse de ella se debe procurar, por la vía correspondiente, la invalidez de lo decidido”, las Dras. Verón, Mattera y Barbieri consideró que correspondía confirmar lo resuelto en la instancia de grado “dentro del acotado marco de este juicio ejecutivo cuyo objeto se circunscribe al cobro de las expensas y donde no puede debatirse con la amplitud necesaria la validez de la designación en virtud de la cual se presentó en nuevo administrador”.

 

Por último, la mencionada Sala puntualizó que “ante los reparos que genera la posibilidad de que se configure una prohibida representación simultánea o sucesiva de intereses opuestos en caso de mantenerse como Administrador del Consorcio el letrado apelante (vide art.19 ley 23.187; art.19, inc.“g”, del Código de Ética aprobado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; y art.271, Código Penal), en el supuesto de autos no puede perderse de vista el derecho que le asiste a aquél a perseguir el cobro de la remuneración que alega haber acordado con el Consorcio; y, claro, está, la existencia de honorarios devengados a su favor, por la actuación profesional cumplida en el presente proceso en ejercicio de la representación del Consorcio, hasta la presentación del nuevo administrador”.

 

 

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