Remarcan que corresponde a la incidentista demostrar los actos susceptibles de interrumpir la prescripción de la deuda por ABL

En el marco de la causa “Columbia S.A. de Seguros s/ Quiebra s/ Incidente de verificación de crédito de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, el incidentista apeló la resolución de grado en cuanto declaró prescripta una porción del crédito reclamado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Los magistrados de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “aun cuando los instrumentos en los que se sustenta el crédito invocado gozarían de la presunción de legitimidad, de lo que se trata, es de determinar, si ese crédito se encuentra prescripto”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “el  art. 377 CPCC dispone que la incumbencia del onus probandicorresponde a la parte que afirma la existencia del hecho controvertido o de un precepto que el juez o tribunal deba conocer, colocando en cabeza del litigante interesado la concreta comprobación de los presupuestos de hecho de la norma o normas que se invocaren como fundamento de la pretensión, defensa o excepción de que se trate”.

 

Como consecuencia de ello, los magistrados entendieron que “incumbió a la incidentista demostrar la existencia del acto interruptivo de la prescripción”.

 

Los Dres. Eduardo Machín, Julia Villanueva y Juan Garibotto señalaron que la recurrente “denunció que el crédito documentado en las boletas de deuda acompañadas había sido reclamado mediante la promoción de ciertas actuaciones judiciales”, agregando que “la ejecución fiscal que tramitó ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N°4, Secretaría N°7, bajo el N°511054, no fue recibida en la instancia de trámite”.

 

Si bien la apelante ofreció como medio probatorio esa causa y libró oficio a fin de que fuera remitida”, los camaristas determinaron que “omitió instar la reiteración de esa diligencia, consintiendo la clausura del período de prueba”.

 

En base a ello, y luego de acreditar que “el cálculo del plazo de prescripción ha sido efectuado por el magistrado de grado conforme la normativa que la propia recurrente invoca, no advirtiéndose que exista error en el cómputo que permita revertir la solución adoptada”, la mencionada Sala decidió confirmar la decisión recurrida.

 

 

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