Remarcan aspectos que deben evaluarse para la concesión del beneficio de litigar sin gastos en el expediente sobre liquidación de sociedad conyugal

En los autos caratulados “Monteaguado, Hernán Marcelo c/ Gómez, Alejandra Elizabeth s/ Beneficio de litigar sin gastos”, el actor apeló la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar parcialmente al beneficio de litigar en el expediente sobre liquidación de sociedad conyugal, difiriendo la integración de los gastos y costas hasta el momento en que se apruebe la partición definitiva.

 

Los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “el beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente total, o parcialmente, a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, sea en forma definitiva o solamente provisional”.

 

Sentado ello, los camaristas precisaron que “en orden a lograr el objeto pretendido, debe el peticionario, de conformidad con lo establecido por el art. 79 inc. 2° del Código Procesal, ofrecer toda la prueba de que intente valerse para demostrar la imposibilidad de obtener recursos”, agregando que “el onus probandi de este instituto consiste en acreditar, por parte de quien lo invoca, la carencia de recursos para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión”.

 

Tras remarcar que “la mentada acreditación no constituye un simple trámite formal, sino que, por el contrario, es deber del interesado incorporar al proceso aquellos elementos de convicción necesarios como para concluir que en el caso concurren los extremos requeridos por la norma del art. 79 del rito”, el tribunal sostuvo con relación al presente caso, que “no surge del expediente la “imposibilidad de obtener recursos”, de modo de admitir la franquicia pedida en el escrito introductorio”.

 

En la sentencia dictada el 4 de abril del presente año, los Dres. Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez explicaron que “no empece lo expuesto la circunstancia de que a la señora A. E. G.se le hubiera otorgado el beneficio para litigar en la liquidación de sociedad conyugal seguida entre las partes”, debido a que “es posible que a tenor de las particularidades de cada sujeto resulte diferente la posibilidad de obtener recursos y la de afrontar eventualmente los gastos derivados del proceso principal, adoptándose en consecuencia un temperamento distinto en cada caso”.

 

Al concluir que “la entidad de los recursos con que cuenta el peticionante debe ser apreciada en relación directa con la importancia de la demanda en la que intervendrá, puesto que el instituto de que se trata está destinado a asegurar la posibilidad de peticionar judicialmente y la consecuente defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que comporta”, la nombrada Sala decidió confirmar la resolución recurrida.

 

 

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