La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que cuando la demanda es presentada al sólo efecto de interrumpir el plazo de prescripción, el Código Civil no exige la traba de la litis, sino sólo su interposición.
En los autos caratulados “Polo Luciano y otro s/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, el accionante apeló la decisión mediante la cual el juez de grado rechazó la demanda presentada al sólo efecto de interrumpir el plazo de prescripción, bajo el fundamento de que no pretensión su sustanciación, y lo instó a integrar la tasa judicial faltante.
Tras recordar que el artículo 3986 del Código Civil establece que “la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”, los jueces de la Sala F explicaron que “el término "demanda " no está tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “es precisamente por el sentido amplio del significado de la palabra "demanda" que la doctrina y la jurisprudencia consideran que en la prescripción, tienen efecto interruptivo, en la esfera comercial, actos tales como: (i) la promoción de un proceso falencial, y las actuaciones allí realizadas por el accionante, aunque luego se haya declarado su nulidad pues aunque la demanda sea nula, prueba la diligencia de quien la interpone”.
En base a ello, los jueces entendieron en la sentencia del 18 de octubre de 2011 que “no cupo el rechazo en los términos en que así fuera decidido por el Sr. Juez de Grado, toda vez que, además, el CCiv. 3986 no exige la traba de la litis - paso procesal siguiente a la orden de traslado de la demanda- sino sólo la interposición de la misma, entendida ésta como se describiera precedentemente”.
Publicado por AB | 13 de febrero 2012 | 2 comentarios


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Claramente los jueces le dan al art. 3986 el alcance ampli que debe tener una disposicion de tal magnitud como lo es la prescripción liberatoria de claro corte de orden público.Me llama la atención que aún el legislador no haya incorporado la caducidad de instancia en materia laboral nacional (ley 18345), tal norma deroga en forma indirecta el instituto de la prescrición al consagrar la inexistencia de caducidad de instancia, lo que permite que los juicios laborales, especialmante los referidos a accidentes de trabajo, bajo las leyes 9688, 23643, 24028 y aún la 24557. Así este Letrado que lleva más de 400 juicios laborales (abogado de la Contratista que construye la represa de Yacyreta), debe soportar juicios acaecidos en el año 1985 (26 años), que tramitan ante el Juzgado Federal de Ctes. Capital ya que no existiendo la caducidad de instancia en la ley 18345 es imposible plantear la prescrición de la acción, cuando esta esta legistada en el Codigo Civil (Ley Federal de orden publico), mientras que la 18345 es una mera ley local proceconsal, póniendose así sobre el Código civil. No escapa a mi inteligencia que al Juzgado Federal Ctes. con mas ded 7 secretarias cumplir con el principio de Oficiocidad es casi imposible. La solución es incorporar la caducidad a la ley 18345. Gracias
# 1 Dr. Angel Tomás marchese | 13 de febrero 2012
demanda al solo efecto de interrupcion de prescripcion
# 2 alicia | 13 de febrero 2012
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