Reiteran que la falta de partida presupuestaria para atender el pago del crédito reconocido en sede judicial constituye un extremo de hecho cuya existencia no se presume

En la causa “Cots Lidia Elda c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Serv. Públicos s/ Sumario s/ Incidente de Embargo”, el Estado Nacional apeló la decisión del juez de grado a través de la cual desestimó el pedido de levantamiento del embargo ordenado en el marco de ejecución de la sentencia oportunamente dictada en la causa “Cots, Libia Elda c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ daños y perjuicios”.

 

Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “el poder jurisdiccional importa no sólo la facultad de juzgar sino también la de ordenar que lo decidido se ejecute”,  por lo que “al Poder Judicial se le atribuye la potestad de ordenar que se ejecuten las sentencias incluso contra el Estado, aunque en este caso deban reconocerse ciertas particularidades, ya que la ejecución de sentencias que condenan a la Administración al pago de sumas de dinero da lugar a una tensión entre dos principios: el de seguridad jurídica, que obliga al cumplimiento de las sentencias; y el de legalidad presupuestaria, que supedita dicho cumplimiento a la existencia de una partida presupuestaria asignada a ese fin”.

 

En relación a ello, los camaristas precisaron que “tal conflicto condujo al ordenamiento positivo a expresarse de modo diverso en esta materia, y la cuestión, actualmente, se debate principalmente entre dos leyes: la ley 23.982 y la 24.624, ambas tributarias del decreto 679/88, que fue el que determinó la necesidad de que los pagos que el Estado deba hacer como consecuencia de sentencias en su contra sean efectuados de conformidad con lo previsto en el presupuesto general de la Nación”.

 

En el fallo dictado el 13 de julio del corriente año, el tribunal recordó que “la leyes de referencia contienen algunos artículos (19 y 20 de la 24.624 y el 22 de la 23.982) cuyo análisis conjunto e integrado, efectuado con el prisma de apreciación que brindó el fallo dictado el 16.9.99 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “César Augusto Giovagnoli c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro” (Fallos 322:2132), permite concluir que “la ejecución de sentencias contra el Estado Nacional requiere: (i) una sentencia de condena firme pasada en autoridad de cosa juzgada; (ii) que el ente público demandado informe en el expediente si tiene o no créditos presupuestarios en el ejercicio financiero del reconocimiento para atender la condena; (iii) que ante la falta de créditos en el ejercicio en el cual la sentencia queda firme, el Poder Ejecutivo debe hacer las previsiones para que la deuda sea incluida en la ley de presupuesto del año siguiente, lo que significa cursar comunicación a la Oficina Nacional de Presupuesto para que la deuda se incluya en el proyecto del presupuesto antes del día 31 de agosto del año correspondiente al envío del mismo, y (iv) si no se efectúa dicha inclusión, el acreedor podrá ejecutar al Estado a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo (art. 22, ley 23.982)”.

 

Sentado ello, los Dres. Gerardo Vassallo, Juan R. Garibotto y Pablo D. Heredia determinaron que “en el caso los referidos recaudos de admisibilidad que habilitan la ejecución de la sentencia oportunamente dictada en los autos principales se encuentran actualmente cumplidos”, sumado a que “los cuestionamientos oportunamente efectuados por el demandado recurrente respecto del régimen de consolidación de deudas establecido por ley 25.344 se encuentran definitivamente zanjados en el sub lite”.

 

Por otro lado, la nombrada Sala tuvo en consideración que “en ningún momento el ejecutado acreditó durante el trámite de autos que las sumas sobre las que se ordenó trabar embargo estuviesen afectadas a la ejecución de partidas del ejercicio fiscal correspondiente, ni acreditó haber peticionado en tiempo y forma la cuota del compromiso devengado a la Oficina Nacional de Presupuesto, cumpliendo de ese modo con lo estipulado por el art. 20 de la ley 24.624”.

 

Tras puntualizar que “según lo ha resuelto el Máximo Tribunal en el ya mencionado fallo “Giovagnoli”, la falta de partida presupuestaria para atender el pago del crédito reconocido en sede judicial constituye un extremo de hecho cuya existencia no se presume, por lo que debe ser probado por quien invoque la aplicación del art. 19 de la ley 24.624; extremo que, como se dijo, en el caso aparece incumplido”, los jueces resolvieron que “actualmente no existe óbice que impida ejecutar la sentencia en los términos establecidos por el cpr 499 y sgtes., y en consecuencia, habrá de confirmarse el rechazo del levantamiento de embargo solicitado por el ejecutado”, rechazando de este modo la apelación presentada.

 

 

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