Régimen especial de CNV para Productos de Inversión Colectiva de Capital de Riesgo

La CNV ha dictado la Resolución General (RG) Nro. 868 la cual tiene como antecedente la RG Nro. 854, oportunamente sujeta a consulta, mediante la cual se aprueba el nuevo Régimen especial y diferenciado para la constitución y autorización de productos de inversión colectiva de capital emprendedor.

 

La RG no tiene mayores diferencias respecto del texto oportunamente sujeto a consulta por lo que se recuerda a continuación los principales lineamientos de la nueva normativa y a continuación las novedades respecto del texto de la RG de la CNV Nro. 854.

 

En primer término, corresponde resaltar que el citado proyecto, además de incorporar un nuevo régimen para la constitución de productos de inversión colectiva de capital de riesgo, el proyecto incorpora una importante novedad respecto a la normativa de los Fondo Común de Inversión (FCI) abiertos. Ello en tanto, se habilita a los FCI abiertos a invertir hasta el cinco por ciento (5%) del haber del FCI en cuotapartes de FCI cerrados administrados por otra sociedad gerente.

 

De esta forma, se incorpora a las cláusulas generales del reglamento de gestión tipo el siguiente texto:

 

“INVERSIONES EN FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS. Podrá invertirse hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del haber del Fondo en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados administrados por otra Sociedad Gerente.”

 

En relación con el nuevo régimen para la constitución de productos de inversión colectiva de capital de riesgo se establece que se considerarán Productos de Inversión Colectiva de Capital Riesgo a los FCI y a los Fideicomisos Financieros (FF) cuyo objeto se encuentre destinado al financiamiento, inversión y/o desarrollo del capital de riesgo. 

 

A tales efectos, el activo subyacente deberá constituirse con inversiones de capital -participación accionaria de manera directa o a través de instrumentos convertibles, en cuyo caso el instrumento no perseguirá el repago del capital o de los intereses, sino que siempre tendrá como objetivo obtener la participación accionaria- en sociedades que se encuentren en etapa temprana de desarrollo o bien en etapa de expansión y que al momento de la inversión no se encuentren autorizadas para ofertar y negociar públicamente valores negociables en el país ni en el exterior. Además se podrá operar mediante la inversión en vehículos de inversión sin oferta pública, cuyo objeto de inversión resulte consistente con lo establecido bajo el régimen. En tal caso, la sociedad gerente o el fiduciario, según corresponda, deberá verificar en tales casos que las políticas de inversión, diversificación, seguimiento y desinversión de los vehículos invertidos resulten consistentes con las establecidas en el prospecto o suplemento de prospecto.

 

Los citados FCI Cerrados y a los FF cuyo objeto se encuentre destinado al financiamiento, inversión y/o desarrollo del capital de riesgo deberán estar dirigidos exclusivamente a inversores calificados.

 

Las funciones propias de la actividad de selección y gestión de los activos invertidos podrán ser desarrolladas por un Gestor Profesional sin que ello implique el desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderle a los agentes registrados. El Gestor Profesional deberá ser experto en la administración de los activos específicos objetos de inversión, con amplia experiencia y formación profesional en el ámbito nacional o internacional.

 

Asimismo, los Productos de Inversión Colectiva que se constituyan en los términos del presente deberán consignar en su estructura la participación de un Comité de Inversiones. El mismo tendrá a su cargo el asesoramiento en la ejecución de la política de inversión y desinversión del vehículo, así como la selección y análisis de las sociedades elegibles sin que ello implique el desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a los agentes registrados. El Comité deberá ser integrado por expertos en el objeto de las sociedades en las que se pretenda invertir, con amplia experiencia y formación profesional en el ámbito nacional o internacional y con al menos un miembro de la Sociedad Gerente o del Fiduciario Financiero, según corresponda. En el supuesto en que el Producto de Inversión Colectiva contemple más de un rubro o sector de inversión se podrán conformar Comités específicos en la materia en que se trate.

 

En el caso de los FCI cerrados bajo el presente régimen se establece lo siguiente:

 

  • no será de aplicación la regla de radicar sus inversiones en el país cuando se financie capital de riesgo de sociedades constituidas en el país con potencial expansión regional o internacional en virtud de su actividad.
  • ningún cuotapartista podrá tener participación societaria, directa o indirectamente, en las sociedades elegibles, ni influencia en su administración.
  • las inversiones en una misma sociedad elegible no podrán superar el 20% del patrimonio del FCI, ni más del 35% en sociedades pertenecientes a un mismo grupo económico.
  • el patrimonio del FCI no podrá invertirse en capital de sociedades o de vehículos, en su caso, que presenten o hayan presentado vinculaciones durante los últimos doce meses con la Sociedad Gerente, con la Sociedad Depositaria, y/o sus directivos y/o grupos económicos a los que éstos pertenecen.
  • el patrimonio del FCI no podrá invertirse en capital de sociedades que presenten o hayan presentado vinculaciones societarias con los miembros integrantes del Comité de Inversiones.
  • en los casos de los FCI Cerrados que no cuenten con la determinación de las sociedades elegibles al momento de su constitución, una vez efectivizada la inversión, la Sociedad Gerente deberá remitir mediante Hecho Relevante publicado en la AIF, información sobre la operación incluyendo, antecedentes, denominación social, objeto y actividad de la sociedad invertida, información financiera de la misma, el monto de la inversión y el porcentaje de la participación en el capital social, plan de negocios e inversiones previstas, así como los términos indicativos del contrato de suscripción y de los convenios de gobierno y administración, junto con el informe de valuación inicial y, en su caso, el informe respectivo del Comité de Inversión. En los supuestos en que se prevea la inversión de manera indirecta, la Sociedad Gerente, una vez efectivizada la misma, deberá proceder a la difusión de las condiciones de constitución del vehículo de que se trate, y, en su caso, de la información reseñada anteriormente. Asimismo, la Sociedad Gerente deberá procurar la difusión adecuada del régimen de honorarios, comisiones y gastos correspondiente al vehículo invertido.   

En el caso de los FF bajo el presente régimen se establece lo siguiente:

 

  • las inversiones en una misma sociedad elegible no podrán superar el 20% del patrimonio del fideicomiso, ni más del 35% en sociedades pertenecientes a un mismo grupo económico.
  • el patrimonio del FF no podrá invertirse en capital de sociedades que presenten o hayan presentado vinculaciones durante los últimos doce meses con el fiduciario y/o sus directivos y/o grupos económicos a los que éstos pertenecen. En el supuesto que hayan presentado vinculación antes de los doce meses indicados precedentemente deberá consignarse dicha circunstancia en el prospecto o suplemento de prospecto. 
  • el patrimonio del FF no podrá invertirse en capital de sociedades que presenten o hayan presentado vinculaciones societarias con los miembros integrantes del Comité de Inversiones.
  • En los casos de los FF que no cuenten con la determinación de las sociedades elegibles al momento de su constitución, una vez efectivizada la inversión, el Fiduciario deberá remitir, mediante Hecho Relevante publicado en la AIF, información sobre la operación incluyendo, antecedentes, denominación social, objeto y actividad de la sociedad invertida, información financiera de la misma, el monto de la inversión y el porcentaje de la participación en el capital social, plan de negocios e inversiones previstas, así como los términos indicativos del contrato de suscripción y de los convenios de gobierno y administración, junto con el informe de valuación inicial y, en su caso, el informe respectivo del Comité de Inversiones y del Agente de Control y Revisión, y del Comité de Control, de corresponder.

Novedades del texto definitivo respecto del sujeto a consulta por la RG de la CNV Nro. 854:

 

  •  Se aclara que a los efectos de lo dispuesto en el nuevo régimen solo podrán emitirse Certificados de Participación en el caso de FF y Cuotapartes de Condominio en el caso de FCI Cerrados.
  • El plazo de difusión para la colocación de los valores negociables que se emitan en el marco de los Productos de Inversión Colectiva para de Capital Emprendedor podrá reducirse a UN (1) día hábil.
  •  Se deberá elaborar un informe de valuación del Producto de Inversión Colectiva de Capital de Emprendedor certificado por un contador público independiente matriculado en el Consejo Profesional respectivo con una antigüedad en la matrícula no inferior a 5 años, el cual deberá contener la valuación de las inversiones realizadas conforme al método establecido en el prospecto, y, de existir, en función a las operaciones de mercado ocurridas, avaladas con la debida documentación respaldatoria. Los informes deberán contar con la firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo y publicarse de manera trimestral en el sitio web de la Comisión, a través de la AIF, en un plazo que no podrá exceder de los 42 días corridos luego del cierre de cada trimestre. El prospecto o suplemento de prospecto deberá contener un detalle del método de valuación que se utilizará a fin de valuar los activos a valores de mercado.
  • El Fiduciario y la Sociedad Gerente, según corresponda, deberá proceder a la publicación con periodicidad trimestral de un informe sobre la evolución de las sociedades invertidas y de la aplicación de los fondos, indicando el nivel de cumplimiento del plan de negocios y los eventuales desvíos detectados durante su implementación, justificando los motivos. Dicho informe deberá ser publicado a través de la AIF, en un plazo que no podrá exceder de los 15 días hábiles luego del cierre de cada trimestre de que se trate.

 

TANOIRA CASSAGNE ABOGADOS
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