Regalías de la ley 17.319 y el “Gas Licuado de Petróleo”. ¿Por qué pagar demás?
Por Cristina Di Benedetto
Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen

-El GLP (“Gas licuado de petróleo”) es un producto y no un hidrocarburo extraído en boca de pozo, por lo que no corresponde pagar las regalías de la ley 17.319.

 

-Las regalías de la ley 17.319 se pagan por los hidrocarburos extraídos.

 

En efecto, la ley 17.319 obliga a los concesionarios de una explotación a pagar regalías mensuales sobre la producción de hidrocarburos extraídos en boca de pozo: “El concesionario de explotación pagará mensualmente al Concedente, en concepto de regalía sobre el producido de los hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, un porcentaje del doce por ciento (12%). Idéntico porcentaje del valor de los volúmenes extraídos y efectivamente aprovechados, pagará mensualmente la producción de gas natural, en concepto de regalía...”.

 

Generalmente esta obligación se replica en los títulos que rigen la concesión, que otorga (o prorroga) el Estado nacional, el Estado provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según donde se encuentre ubicado el yacimiento.

 

Los hidrocarburos se clasifican en líquidos (crudo) y gaseosos (gas y gasolina), según la ley 17.319 y su decreto reglamentario 1671/69.

 

El decreto 1671/69 define minuciosa y taxativamente las distintas especies de hidrocarburos previstas en la ley, a saber:

 

1) crudo: aquel “hidrocarburo extraído del subsuelo que mantiene el estado líquido a presión de 760 mm. de Hg. y temperatura de 15, 6° C.”;

 

2) gas natural: aquel “hidrocarburo gaseoso extraído del subsuelo una vez separada la gasolina que mantienen ese estado a presión de 760 mm. de Hg. y te”, y

 

3) gasolina: aquel “hidrocarburo recuperado del gas natural en separadores sin proceso de elaboración o tratamiento en plantas especiales, que se estabilizan a temperatura de 15,6°C y presión de 760 mm. de Hg.”.

 

En la misma línea, las Resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación, 155/1992 y 188/1993, se refieren respectivamente al petróleo crudo, gas natural y gasolina de gas o incorporada al crudo.

 

En el caso de la Resolución de la Secretaría de Energía de la Nación 435/2004, que sólo se ocupa de los hidrocarburos líquidos (por lo que no aplica a los hidrocarburos gaseosos), distingue entre petróleo crudo, condensado y la gasolina extraída del crudo.

 

El condensado es un crudo ligero presente en los hidrocarburos líquidos. Es gaseoso dentro del yacimiento por las altas temperaturas, y se condensa a líquido cuando escapa por la boca de pozo, donde, como se dijo, se mide la producción computable para liquidar y pagar las regalías de la ley 17.319.

 

Igualmente el condensado de crudo no es GLP de crudo, por lo que, al ser ajeno a esta exposición, no profundizaremos respecto al mismo.

 

Por otra parte, la boca de pozo es el lugar donde concurren los hidrocarburos líquidos o gaseosos de uno o varios pozos que confirmen una unidad de explotación, caracterizada por la calidad similar de su producción y donde se puedan efectuar las mediciones en las condiciones técnicas que determine la autoridad de aplicación. Aquí el Estado (nacional, provincial o Ciudad Autónoma de Buenos Aires) puede percibir las regalías sin computar costo alguno de transporte.

 

Y el lugar de medición de la producción computable es en boca de pozo, en el caso del petróleo crudo; donde pueden efectuarse las mediciones, en el gas (una vez separada la gasolina), y a la salida de los separadores primarios, en el caso de la gasolina (siempre que no sea incorporada al crudo).

 

-El GLP es un producto y no un hidrocarburo extraído en boca de pozo.

 

El GLP es un producto que se obtiene a partir de la separación de ciertos componentes del gas natural (butano y propano), presentes en ese hidrocarburo en su estado natural, o bien, por la refinación del crudo, denominándose según el caso, GLP de gas natural o GLP de crudo.

 

En esa línea, la ley 26.020 define al productor de GLP como aquel sujeto que “obtenga gas licuado a partir de la refinación de hidrocarburos líquidos o plantas petroquímicas o de la captación o separación del gas licuado de petróleo a partir del gas natural por cualquier método técnico”. Esto es, lo define según produzca GLP de crudo o GLP de gas natural.

 

En suma, el GLP se obtiene a partir de un proceso de separación física, o bien a través de un procedimiento de transformación o industrialización.

 

-Si la ley 17.319 obliga a pagar regalías por los “hidrocarburos extraídos del subsuelo”, y el GLP es un producto que se obtiene a partir de los hidrocarburos extraídos del subsuelo y no es un hidrocarburo extraído directamente del subsuelo en sí, ¿por qué pagar las regalías de la ley 17.319 por el GLP, cuando insistimos, según el texto de la ley, éstas deben pagarse por los hidrocarburos extraídos del subsuelo? Ciertamente el GLP no es un hidrocarburo extraído en boca de pozo, lo que descarta la obligación de pagar las regalías de la ley 17.319.

 

A la inquietud y afirmación anterior, agregamos el siguiente interrogante y aseveración: si el GLP de crudo o de gas, respectivamente, es un producto obtenido a partir del crudo o gas extraídos del subsuelo, y siendo que ambos hidrocarburos pagan regalías como tales, ¿por qué pagar nuevamente regalías sobre el GLP de crudo y GLP de gas natural? Se estaría duplicando el pago. Recordemos que quien paga mal, paga dos veces...

 

-Se advierte que en todo caso los ingresos por la venta de GLP de crudo y GLP de gas natural -en tanto producto- estarán gravados por otros tributos.

 

Por ejemplo, a nivel local, los ingresos por la venta de GLP podrán ser gravados con el impuesto sobre los ingresos brutos a la alícuota que corresponda, según se trate de GLP de gas natural o GLP de crudo.

 

En el primer caso, se dijo arriba que de acuerdo a la ley 26.020, el GLP de gas está presente en ese hidrocarburo en su estado natural, y es aquél que el productor obtiene “de la captación o separación del gas licuado de petróleo a partir del gas natural por cualquier método técnico”.

 

Y en el segundo caso, el GLP de crudo, conforme a la ley 26.020, se obtiene a partir de un proceso industrial de “refinación de hidrocarburos líquidos o plantas petroquímicas”.

 

La actividad de captación o separación del gas licuado no es una actividad industrial sino primaria.

 

Concretamente el Clasificador Internacional Industrial Uniforme de las Naciones Unidas (al que siguen el “CUACM” luego “NAES” -Código de actividades del Convenio Multilateral-NAE, el “CLANAE” -Clasificador nacional de actividades económicas-, la AFIP y los Fiscos locales), ubica a este tipo de actividades en el grupo de “actividades primarias de producción y extracción de petróleo crudo y gas natural de yacimientos”. Y ese grupo excluye expresamente a la elaboración de productos de la refinación del petróleo, y la ubica en el grupo de “actividades de industria manufacturera”.

 

El citado Nomenclador indica que se incluyen en la industria manufacturera a las actividades que se dedican a la transformación física y química de materiales, sustancias o componentes en productos nuevos. La refinación es la transformación química del crudo.

 

Por lo explicado, los ingresos originados por la venta del producto “GLP de gas natural” deberán estar gravados a la alícuota correspondiente a la “actividad de producción primaria”.

 

Y los ingresos provenientes de la venta del producto “GLP de crudo” podrían estar gravados a la alícuota correspondiente a la “actividad de industria manufacturera”.

 

-Finalmente, todos aquellos que hubieren pagado las regalías de la ley 17.319 por el GLP, podrían intentar su repetición en base a estos argumentos, siendo el único límite la prescripción. Cómodamente podrían pensar en la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

 

Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
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