Reforma Impuesto a las Ganancias Ley 27.430 Título I - Efectos sobre la tributación corporativa de las empresas
Por Carlos Repetto (*)
Estudio O´Farrell

La reforma impositiva implementada a través de la Ley 27.430, si bien a mi entender no constituye una reforma integral, sí considero que contiene relevantes modificaciones en materia tributaria, las cuales corrigen algunas de las anomalías, falencias y vacíos legales que contenía la anterior legislación e incorpora en la nueva norma, como se va a tratar, diferentes planteos y reclamos de la doctrina, propuestas de los organismos profesionales, temas resueltos por la jurisprudencia que no estaban contenidos en la ley, normas de transparencia fiscal, aspectos incorporados en otras legislaciones tributarias, como en la reciente reforma impositiva de EEUU y recomendaciones formuladas por la OECD[1] en el marco de las acciones BEPS.[2]

 

Cabe aclarar que un problema que observo en la reforma es la gran cantidad de temas en los cuales la ley delega la definición a la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo. A mi entender, son excesivas las cuestiones aún no resueltas, en las cuales no está clara aun la interpretación final y la resolución que dará en definitiva el Decreto Reglamentario.

 

Si bien la reforma del Impuesto a las Ganancias afecta mayormente a las personas humanas, también existen modificaciones que tienen relevantes efectos en las empresas y en esta colaboración precisamente voy a referirme a algunos aspectos de la reforma del Impuesto a las Ganancias relacionadas con las utilidades empresariales.

 

Efecto en las Empresas

 

Los temas a desarrollar son los siguientes:

 

1.     Tasas de Imposición corporativa.
2.     Disposición de Fondos a favor de terceros.
3.     Venta y reemplazo.
4.     Obsolescencia.
5.     Ajuste por inflación.
6.     Actualizaciones.
7.     Capitalización exigua.

 

1. Tasas de Imposición Corporativa (art. 69) 

 

a. Antes de la Reforma

 

La norma anterior ha fijado la tasa del impuesto a las ganancias en el 35% sobre las utilidades corporativas calculadas de acuerdo a lo establecido por la ley de dicho tributo.

 

A su vez, en oportunidad de producirse el giro de los dividendos, los mismos estaban sujetos al denominado “Impuesto de Igualación” de acuerdo al primer artículo agregado a continuación del art. 69. El mismo ha dispuesto que el impuesto de igualación alcanzaba la parte del dividendo girado que no hubiera estado sujeta al Impuesto a las Ganancias, como consecuencia de las diferencias entre los resultados contables e impositivos, teniendo en cuenta que los dividendos se calculan sobre utilidades contables y el Impuesto a las Ganancias sobre resultados impositivos.

 

Las tasas aplicables a las empresas en nuestro país se encuentran situadas por encima del promedio mundial y a su vez la reciente reforma impositiva de EEUU redujo la tasa de imposición corporativa y estableció un impuesto al dividendo.

 

b. A partir de la Reforma

 

La Ley 27.430 establece una tasa del 25% sobre las utilidades corporativas y una tasa sobre dividendo distribuido del 13% a partir de los ejercicios iniciados el 1/01/2020 en adelante, estableciendo un régimen de transición para los ejercicios iniciados entre 1/01/2018 hasta el 31/12/2019 aplicando una tasa del 30% sobre las utilidades y 7% sobre el dividendos, alcanzando en ambos casos, pero en distintos momentos en el tiempo, una tasa total muy cercana a la anterior del 35%.

 

Si bien la tasa final resulta prácticamente similar a la anterior una vez que la Asamblea de Accionistas u órganos similares en sociedades distintas a las S.A. apruebe la distribución de dividendos, la nueva norma reduce la tasa mientras las utilidades permanecen en la empresa, implicando un diferimiento del pago del impuesto en el caso de ser posteriormente distribuidos con su consecuente efecto económico, pero además se convertirá en una real reducción en el caso de que dichos resultados fueran reinvertidos definitivamente.

 

A su vez, se deroga el impuesto de igualación para dividendos atribuibles a ganancias devengadas en ejercicios fiscales iniciados a partir del 1/01/2018.

 

Para facilitar la comprensión se incluye el siguiente cuadro:

 

 

Cabe aclarar que ambos cambios (tasas de impuesto y dividendos como también el impuesto de igualación) se refieren a los dividendos atribuibles a ganancias devengadas en los períodos respectivos, sin importar el momento que se efectúe la distribución del dividendo. Es así que, por ejemplo, los dividendos atribuibles a Ganancias correspondientes al periodo 2017 y anteriores que pagaron la tasa del 35%, van a estar sujetos al Impuesto de Igualación aunque se remitan dentro de varios años, mientras que no van a estar sujetos al nuevo impuesto sobre el dividendo.

 

A su vez toda utilidad sujeta a la tasa corporativa del 30%, cuando se remita el dividendo, cualquiera fuera su fecha, va a estar sujeto a la tasa del 7% y no se va a aplicar impuesto de igualación.

 

2. Disposición de Fondos a favor de Terceros (art. 73)

 

a. Antes de la Reforma

 

La norma establecía que toda disposición de fondos o bienes a favor de terceros que no respondieran a intereses de la empresa, sin admitir prueba en contrario, generaban una tasa de interés con capitalización anual no menor a la fijada por el Banco Nación para descuentos comerciales o una actualización correspondiente al índice de precio al por mayor nivel general más un interés del 8%, el que resulte mayor.

 

Esta imposición sobre intereses presuntos tuvo diversos planteos judiciales y la Corte se expidió en el caso Akapol S.A. disponiendo que si el interés resulta equivalente al del mercado no se aplican intereses presuntos, aun cuando fueran inferiores a los fijados por el entonces vigente art. 73.[3]

 

A su vez en otros casos, tanto la Cámara en la causa Mobil Argentina S.A. como la Corte Suprema en la causa Transener S.A. determinaron en sus pronunciamientos que cuando la obligación se fije en dólares, la tasa de mercado debe ser la aplicable a esa moneda y no la fijada en el citado art. 73, ya que el Banco Nación no publica parámetros aplicables a los mutuos pactados en divisas.[4]

 

b. A partir de la Reforma

 

La Ley 27.430 recepta los preceptos dispuestos por la jurisprudencia citada y establece lo siguiente:

 

  • Mantiene la presunción sin admitir prueba en contrario, salvo que se efectúen en condiciones de mercado, contemplando en la norma lo establecido en el fallo Akapol antes citado.
  • Para disposición de fondos se presumirá un interés anual que fije la reglamentación en función al tipo de moneda. Aquí si bien no se conoce la tasa que fijará la reglamentación, la misma contemplará también los principios fijados por la jurisprudencia en los fallos Mobil y Transener arriba citados al tener en cuenta la tasa correspondiente a cada moneda. Es de esperar que la tasa fijada responda a los valores de mercado como lo establece la jurisprudencia en el fallo Akapol.
  • Para disposición de bienes establece una ganancia presunta del 8% anual del valor corriente en plaza de inmuebles y 20% en el resto de los bienes.
  • Si hubieran pagos podrán ser descontados.
  • Se elimina la exclusión para entregas a sus socios por SRL, SCS y la parte correspondiente a socios comanditados de SCA.
  • No se aplicará a establecimiento permanente con operaciones con vinculadas (art. 14) ni en presunciones de distribución de dividendos o utilidades (art. a continuación del 46), las cuales poseen sus propias normas.

3. Venta y Reemplazo (art. 67)

 

a. Antes de la Reforma

 

El beneficio de diferimiento del resultado de ventas de bienes de uso afectados a la actividad ya estaba contemplado en la legislación.

 

“El mismo posibilita al contribuyente a optar por imputar la ganancia obtenida por la venta de un bien de uso al costo de uno o más bienes que se adquieran, en cuyo caso la amortización de éste o éstos se calculará sobre el valor disminuido en el importe de la utilidad de la enajenación”,[5] siempre y cuando el bien enajenado tuviera una antigüedad de dos años en la explotación, que su utilidad se reinvierta en un nuevo bien y que no existiera entre ambas operaciones un término mayor a un año.

 

La AFIP a través de su Dictamen 42/13 emitido a raíz de una consulta de un contribuyente que pretendía aplicar el mecanismo de venta y reemplazo aplicando el resultado de la enajenación a la adquisición de un inmueble para ser destinado a locación, se expidió en sentido contrario, disponiendo que el inmueble que se adquirirá o construirá en reemplazo del inmueble vendido tendrá por destino la obtención de rentas mediante su locación o arrendamiento, no conformando esta última la actividad principal de la firma, en cuanto a que el nuevo inmueble no constituirá un bien de uso como lo requiere la norma sino una inversión, circunstancia que determina la inaplicabilidad -al caso consultado- de los beneficios establecidos por los Artículos 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y 96 de su Decreto Reglamentario.[6]

 

b. A partir de la reforma.

 

La nueva norma viene a ampliar el alcance beneficio de diferimiento, dejando sin efecto algunas limitaciones dispuestas por la ley anterior y por el Dictamen 42/13 antes citado.

 

Al respecto el segundo párrafo del art 67 modificado dispone que “Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso o afectado a locación o arrendamiento o a cesiones onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis o superficie u otros derechos reales,...“ y continúa diciendo “…y en la medida que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualquiera de los destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos o campos.”

 

Lo resaltado es propio y representa los cambios efectuados por la reforma, la cual permite aplicar el beneficio cuando los inmuebles reemplazados hubieran estado afectados a actividades distintas a la principal e incluye como destinos de los bienes de reemplazo esas mismas actividades, comprendiendo también a terrenos y campos.

 

4. Obsolescencia (art. 82 inc. f)

 

a. Antes de la Reforma

 

La obsolescencia consiste en la pérdida causada por las innovaciones tecnológicas, la cual no estaba contemplada explícitamente en la ley del impuesto a las ganancias como un concepto deducible.

 

El inc. f) del art. 82 incluía dentro de los conceptos deducibles “las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso…”

 

Sin embargo, la Corte Suprema interpretó que a efectos de determinar el plazo de amortización, hay que tener en cuenta no solamente el desgaste puro (envejecimiento que tienen los bienes por su uso normal provocado por el trascurso del tiempo) sino también la pérdida causada por las innovaciones tecnológicas, es decir la obsolescencia[7]. Para ello, se basó en las conclusiones de la FACPCE (Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas) de acuerdo a informes del CPCECABA (Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Bs.As.), que dispone que para el establecimiento de la vida útil es importante considerar factores como la Obsolescencia.

 

b. A partir de la Reforma

 

La nueva norma legal incorpora a la legislación el principio establecido por la jurisprudencia, el cual si bien no se encontraba comprendido en la misma, era aceptado por el máximo tribunal una vez cumplido el proceso judicial. Ello traía como consecuencia tener que recurrir a la justicia para hacer valer sus derechos, donde el fisco terminaba perdiendo los casos. Para evitar todos estos problemas, la Ley 27.430 agrega el término obsolescencia dentro de los conceptos considerados como deducibles por el citado art. 82 inc. f) del Impuesto a las Ganancias.

 

5. Ajuste por inflación (arts. 89 y 95)

 

El ajuste por inflación (AxI) impositivo, no es más que el reconocimiento de los resultados impositivos producidos por la inflación. De no reconocerse se estaría liquidando el impuesto a las ganancias sobre resultados nominales en lugar de hacerlo sobre moneda homogénea, es decir moneda de un mismo valor adquisitivo.

 

Desde hace mucho tiempo la aplicación del ajuste por inflación impositivo fue un reclamo unánime de la doctrina. Ya el eximio profesor Dr. Enrique Reig manifestaba refiriéndose a las implicancias en la contabilidad que: “Siendo el propósito de la contabilidad proveer de información sobre situación patrimonial a una fecha dada y resultados por un periodo determinado, debe ser expresada en moneda homogénea.

 

De ahí que resulte claro que la principal distorsión que causa la inflación al cumplimiento de los propósitos informativos de la Contabilidad es la inadecuada exposición del patrimonio al manifestarse en valores históricos que han perdido actualidad, así como la inadecuada determinación de los resultados según los métodos tradicionales por falta de compatibilización u homogeneidad entre la moneda con que se expresan los ingresos y los respectivos costos.

 

Aparte de ello, la sumatoria de los resultados diarios, semanales o mensuales que lleva la expresión del resultado del ejercicio anual, pierde significado y comparabilidad porque la inflación deteriora en distintas medidas los valores monetarios en que se manifiestan los mismos…”[8]

 

Agregaba respecto a las implicancias en la tributación que: “Sustancialmente las distorsiones que provoca la inflación en la fidelidad de expresión por la contabilidad de la situación patrimonial y de resultados del ejercicio de las empresas, son trasladables a los impuestos sobre el patrimonio y la renta, dado que…tales normas en general trascienden y son utilizadas para la determinación de uno y otro con fines tributarios…”[9].

 

a. Antes de la Reforma

 

El AxI se introduce a la Ley del Impuesto a las Ganancias en el año 1978 a través de la Ley 21.894, que incorpora el Título VI denominado precisamente “Ajuste por Inflación”. No se trataba del ajuste integral a moneda constante utilizado contablemente, que reclamaba la doctrina sino de una “atenuación para evitar gravar ganancias nominales” denominado ajuste simplificado, donde se incluía solo el ajuste estático, es decir la aplicación del índice de inflación del año a los activos y pasivos expuestos a inflación existentes al inicio del ejercicio.

 

Posteriormente, la Ley N° 23.260 publicada el 11/10/1985 introdujo importantes cambios al procedimiento de determinación del ajuste por inflación, incorporando el ajuste dinámico, que consistía en tener en cuenta los movimientos ocurridos durante el año. Este sistema es más equitativo y además evita maniobras por parte de los contribuyentes.

 

De todas maneras, la doctrina continuaba reclamando la aplicación de un ajuste integral por inflación a moneda constante. Sin embargo “peor es nada” y se va a convertir en “nada” precisamente cuando la Ley 24.073 en su art. 39 dispuso que el índice de actualización a aplicar a partir del 1/04/1992 quedara establecido en uno, dejando sin efecto el AxI impositivo. Dicha prohibición fue incorporada en el art. 89 de la ley de ganancias, pero no derogó las normas que permitían el AxI, sino que suspendió la vigencia del mismo.

 

Durante los años que duró el Régimen de Convertibilidad, no se generaron significativos perjuicios al respecto. Sin embargo, la situación cambió drásticamente en el año 2002, al finalizar dicho régimen y entonces comenzaron a plantearse reclamos judiciales.

 

A su vez, en el ámbito contable el AxI estuvo en vigor hasta el dictado del Decreto Nº 664/2003, por medio del cual se dispuso que los estados contables no debían reflejar los efectos de la inflación a partir de los ejercicios comerciales que cierren a partir del 25/03/2003.

 

La jurisprudencia por su parte estableció en primer lugar que “la suspensión del ajuste por inflación no es inconstitucional, salvo que se demuestre que exista violación de alguna garantía constitucional”[10]

 

Posteriormente en la causa Candy, la firma probó a través de la pericia contable  que pagar el impuesto sin ese ajuste equivalía a elevar la alícuota efectiva del tributo al 62% de la ganancia impositiva y al 55% de la renta contable, muy por encima del 35% de la alícuota legal, lo cual importaba una violación del derecho de propiedad, ya que lo consideró confiscatorio al insumir una sustancial porción de las rentas obtenidas que excedió cualquier límite razonable de imposición.[11]

 

A partir de entonces el problema continúa  siendo dirimido en la justicia, donde los contribuyentes deben probar la confiscatoriedad de la no aplicación  del ajuste por inflación en los términos de fallo Candy.

 

El siguiente paso fue dado por las normas internacionales de contabilidad, las NIIF,[12] que constituye el set contable más utilizado en el mundo, emitidas por el ente internacional IASB[13] con el objetivo de lograr un lenguaje común para el reporte de la información financiera, comparable más allá de las geografías, culturas y realidades geopolíticas, como consecuencia de la globalización.

 

Estas normas que fueron adoptadas por la FACPCE (Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas) para la confección de los balances correspondientes a 2011 en forma optativa y a partir del 2012 en forma obligatoria para la presentación de estados contables de las empresas incluidas en el régimen de oferta pública, ya sea por capital o por obligaciones negociables, con algunas excepciones. Dichas normas respecto al AxI, establecieron como pauta cuantitativa que debe aplicarse en la medida que supere un índice de 100% acumulado en un período de 3 años, que es cuando el organismo internacional considera una situación de hiperinflación.

 

Respecto a la legislación impositiva, continuó sin modificaciones el Título VI en la Ley del Impuesto a las Ganancias, que establece el mecanismo de aplicación del ajuste, pero su aplicación continuó suspendida por el art 89 al fijar el índice igual a uno.

 

b. A partir de la Reforma

 

La Reforma introducida por la ley 27.430 adopta las normas NIIF respecto al AxI impositivo en el Impuesto a las Ganancias a través de la modificación del art. 89, disponiendo su aplicación desde de los ejercicios que se inicien a partir del 1/1/18 cuando el porcentaje de variación del índice IPIM (Índice de Precios Industriales Mayoristas) acumulado en los 36 meses anteriores al cierre resulte superior al 100%. Es decir, se aplicará el AxI impositivo cuando se cumplan los parámetros establecidos por las normas NIIF para la procedencia del AxI contable. Si bien, los procedimientos de cálculo de los ajustes por inflación contable e impositivo son diferentes, la aplicación de ambos está condicionada a la ocurrencia de un mismo hecho (situación de hiperinflación), definido por las NIIF a efectos contables y adoptado también por la reforma impositiva.

 

Respecto del 1er y 2do ejercicio a partir de la vigencia, también se aplica si la variación supera el 33,33 % o el 66,66% respectivamente (1/3 ó 2/3 del porcentaje fijado para tres años). A mi entender el porcentaje del primer año debió haber sido del 26% y el segundo del 59%, ya que teniendo en cuenta que el cálculo es acumulativo, con una inflación del 26% anual durante tres años se arriba a un porcentaje acumulado del 100% (1,26 x 1,26 da un incremento de 59% y 1,59 x 1,26 resulta un incremento porcentual del 100%).

 

De esta forma el Ajuste por inflación pasa en la legislación impositiva de una suspensión total a otra suspensión condicionada a que no se produzca lo que se consideraría hiperinflación, utilizando la condición recomendada por las normas internacionales de contabilidad y adoptada por diversos países. A su vez en el caso de ser aplicable el AxI se utilizará el mismo mecanismo que se mantuvo inalterable en el título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias desde la reforma de 1985.

 

6. Actualización de Valores (art. 89)

 

a. Antes de la reforma

 

En el punto anterior me referí a la suspensión de aplicar actualizaciones introducida por la ley 24.073 en su artículo 39 e incorporada al art 89 de la ley del Impuesto a las Ganancias. Cabe aclarar que la misma no afectaba solamente al título VI referido al AxI, sino a todo tipo de actualizaciones de valores.

 

Respecto a este tema, la justicia también se expidió, disponiendo en el caso de Distribuidora de Gas del Centro que “de acuerdo a la pericia, las pérdidas impositivas por inflación son generadas no sólo por el Título VI, sino también por la actualización de las amortizaciones de bienes inmuebles, muebles e inmateriales, como así también de las bajas de bienes de uso.”[14]

 

b. A partir de la Reforma

 

La nueva norma establece en el propio art. 89 de la ley del impuesto a las ganancias la actualización de adquisiciones e inversiones efectuadas a partir de ejercicios fiscales que se inicien el 1/1/2018 sobre la base de variaciones porcentuales del IPIM de acuerdo a las tablas que elabore AFIP.

 

Dichas actualizaciones se aplicarán sobre:

 

  • Determinación del costo computable de bienes muebles amortizables (art. 58)
  • Bienes Inmuebles (art. 59)
  • Bienes Intangibles (art. 60)
  • Acciones, cuotas o participaciones sociales, cuotas partes de FCI (art. 61)
  • Señas o anticipos que congelan precio (art. 62)
  • Venta y reemplazo (art. 67)
  • Minas, canteras y bosques (art. 75)
  • Amortizaciones de inmuebles (art. 83)
  • Amortizaciones de bienes muebles (art. 84)
  • Costo de adquisición en enajenación de acciones (art 90.4)
  • Costo de adquisición en enajenación de inmuebles y derechos sobre inmuebles (art. 90.5)

Asimismo, en el Título XI de la Ley 27.430 (artículos 302 a 307 inclusive) , se crea la Unidad de Valor Tributaria (UTV), como unidad de medida de valor homogénea para actualizar los importes de cada impuesto que son sujetos a modificaciones por el paso del tiempo, tales como importes fijos, impuestos mínimos, escalas, sanciones y todo otro parámetro monetario contemplado en las leyes de tributos y demás obligaciones cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP, incluidas las leyes de procedimiento y los parámetros monetarios del régimen penal tributario.

 

Antes del 15 de septiembre de 2018 el Poder Ejecutivo deberá remitir al Congreso de la Nación un proyecto de ley mediante el cual se establecerá la cantidad de UVT correspondiente a cada uno de los parámetros monetarios, las cuales reemplazarán los importes establecidos en las leyes respectivas y serán los que luego quedarán vigentes para el futuro.

 

7. Capitalización Exigua (art. 81 inc. a)

 

A la “capitalización exigua” se la puede definir como aquella situación en la cual una empresa, aparentemente financiada mediante el acceso al crédito, es en realidad financiada a través de capital social, beneficiándose con la deducción total de los intereses. También suele ser denominada “capitalización encubierta”, puesto que implica que la proporción del patrimonio societario financiado mediante deuda es anormalmente alta con relación a la proporción financiada con capital propio.[15]

 

Esta situación es combatida por las autoridades fiscales en diversos países a través de distintas normas referentes a la limitación del endeudamiento y a la deducción de intereses por financiación por parte de compañías integrantes del mismo grupo económico.

 

a. Antes de la Reforma

 

La ley del impuesto a las ganancias contenía una normativa relativa a la capitalización exigua, basada en la relación entre el pasivo total y el patrimonio neto, que en la práctica no funcionaba y resultaba no aplicable, ya que era un mecanismo complejo y defectuoso.

 

De acuerdo a esa norma, los financiamientos por parte de empresas vinculadas del exterior, que estuvieran sujetas a una retención menor al 35%, estaban alcanzados por la limitación en la deducción de los intereses en la proporción excedente cuando el pasivo total superara dos veces el patrimonio neto de la empresa.

 

La aplicación de esta norma se hacía muy complicada y estaba muy limitada, ya que al penalizar sólo a las vinculadas del exterior (no a las locales) y a las operaciones sujetas a una alícuota menor al 35%, que generalmente se utilizaba cuando existían Convenios de Doble Imposición, implicaban en ambos casos tratamientos discriminatorios, que podían ser cuestionados judicialmente. Por lo tanto la regla de capitalización exigua era prácticamente inaplicable.

 

A su vez, la acción 4 de BEPS recomienda “Limitar la erosión de la base imponible por vía de deducciones en el interés y otros pagos financieros” mediante una norma de ratio fijo que limite la deducción de los intereses de una empresa a un porcentaje determinado de sus utilidades antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones.

 

Además, la reciente reforma impositiva de EEUU implementó normas relativas a capitalización exigua que limitaron la deducción de intereses financieros por préstamos otorgados por compañías vinculadas.

 

b. A partir de la Reforma

 

La reforma de las normas de capitalización exigua sigue las recomendaciones formuladas en el marco de la acción 4 BEPS, la cual se comentara anteriormente.

 

En ese sentido, La ley 27.430 reemplazó las reglas de capitalización exigua basadas en la relación deuda-capital(ratio 2:1 sobre el patrimonio neto) por una doble limitación para la deducción de los intereses contraídos por sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley (ganancias de tercera categoría) en los siguientes términos:

 

  • Interés sujeto limitaciones: el proveniente de préstamos de carácter financiero, no incluyendo aquellos derivados de deudas de carácter comercial; otorgados por sujetos residentes o no, vinculados según art. 15.
  • Test de capitalización exigua: serán deducibles, pero no podrán superar el mayor de:
    • El monto que establezca el Poder Ejecutivo o
    • El 30% de la ganancia neta antes de deducir los intereses financieros o las amortizaciones.

La ley 27430 también introdujo la posibilidad de efectuar los siguientes traslados:

 

  • Si los intereses deducidos en los 3 ejercicios anteriores fueron inferiores al límite, ese excedente se puede trasladar al límite del presente ejercicio. Es decir que se permite la traslación de la capacidad no utilizada.
  • Los intereses no deducidos en determinado ejercicio podrán adicionarse a aquellos correspondientes a los 5 ejercicios fiscales inmediatos siguientes sujetos a limitación.

Incluye como intereses comprendidos para el cálculo de la limitación las diferencias de cambio y actualizaciones generadas por los pasivos que las originan, en la medida que no resulte de aplicación el procedimiento del art 95 (AxI), ya que en caso de aplicarse generaría un doble castigo para el contribuyente.

 

La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación a deducción de intereses cuando la actividad del sujeto, así lo justifique.

 

Los intereses se encuentran sujetos a retención en el momento del pago siempre, independientemente de que resultaran deducibles o no.

 

No se aplica la regla en los siguientes casos:

 

  • Entidades Financieras Ley 21546.
  • Fideicomisos Financieros.
  • Empresas cuyo objeto principal sean los contratos de leasing.
  • Intereses pasivos que no excedan el importe de los intereses activos.
  • Demostración fehaciente que el ratio de endeudamiento de la entidad argentina sea igual o inferior al ratio del grupo económico que integra.
  • Demostración fehaciente de que el beneficiario de los intereses tributó el Impuesto de esta ley.

Además es necesario tener en cuenta que todo tipo de operaciones internacionales efectuadas entre entidades vinculadas se encuentran sujetas a las normas de precios de transferencia. Consecuentemente, los endeudamientos con entidades vinculadas del exterior para ser enteramente deducibles tendrán que cumplir ambos requisitos (los previstos en el art. 81, inciso a) sobre capitalización exigua y las reglas de precios de transferencia del art. 15).[16]

 

En definitiva, la reforma modifica sustancialmente la anterior norma de capitalización exigua haciendo la misma aplicable siguiendo los parámetros recomendados por BEPS y utilizados internacionalmente.

 

Comentarios finales

 

A mi entender la reforma introducida por  la Ley 27.430 muestra una intención, aunque incompleta, de acercar la legislación impositiva argentina a los sistemas internacionales y receptar distintas recomendaciones de organismos económicos y asociaciones profesionales, como así también criterios fijados por la jurisprudencia. De todas maneras, quedan diversos temas por resolver, algunos contemplados por la ley, pero como se manifestó en la introducción, delegados al Poder Ejecutivo, sin tener resolución hasta ahora y otros ni siquiera contemplados en esta reforma, como por ejemplo los elevados impuestos al consumo que le quitan al país competitividad y que incrementan la carga fiscal total, la cual se encuentra por encima de los promedios internacionales.

 

Con respecto al tema aquí tratado y relacionado con efectos de la reforma en las actividades empresariales,  la misma ha reducido las tasas corporativas y en general la carga impositiva en cabeza de las sociedades, criterio seguido en la actualidad  en gran parte del mundo, compensado con las mayores cargas a los individuos, que fueron los mayormente afectados por las modificaciones. También se han corregido falencias de la legislación  y se han fijado criterios para impedir maniobras que reduzcan la base de imposición.

 

En resumen, creo que ha sido un paso importante, que debe complementarse en el futuro, esperando que la situación fiscal permita otras medidas que complementen esta reforma y bajen efectivamente la alta carga fiscal argentina.

 

 

O'Farrell
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Citas

(*) Contador Público egresado en la Universidad de Buenos Aires. Consultor y miembro del Departamento Tributario del Estudio O’Farrell.

[1] OECD: “Organization for Economic Cooperation and Development”, en español “Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico

[2] BEPS “Base Erosion and Profit Shifting”, en español “Erosión de la base imponible y traslado de beneficios”

[3] “Akapol S.A.c/ DGI” sentencia de Corte Suprema de Justicia 3/05/2012

[4] "Mobil Argentina S.A.", sentencia la CNACAF sala II del 19 de junio de 2012 y "Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo", sentencia de Corte del 10/5/2016.

[5] Carlos Spina. Manual de Valuación Impositiva, Editorial Osmar Buyati, página 47.

[6] Dictamen 42/13 de AFIP del 30/10/13.

[7] Telintar (Telecomunicaciones Internacionales de Argentina). Corte Suprema de Justicia del 22/05/2012.

[8] Enrique Reig “La Contabilidad y la Tributación ante la Inflación” – Anales de la Academia Nacional de Ciencias Económicas 1977, Volumen XXII, página 190

[9] Enrique Reig obra citada página 191

[10] Santiago Duggan Trocello SRL. Fallo de Corte 30/06/2005

[11] Candy S.A. Fallo de Corte 3/07/2009

[12] NIIF “Normas Internacionales de Información Financiera” en ingles IFRS: “Internacional Financial Reporting Standard”

[13] : IASB (International Accounting Standard Board) con sede en Londres.

[14] Distribuidora de Gas del Centro – Cámara Fed. Apel. de Cba. – 20/05/14

[15] Figueroa,· Antonio H., Precios de Transferencia, Implicancias y Recomendaciones, Boletín DGI N° 512 año 1996, Editorial La Ley página 40

[16] Scravaglieri, Gustavo; Boroffio, Pablo; Iglesias, Juan : “Ganancias. Limitación en la deducción de intereses y transferencias de acciones”. Doctrina tributaria Errepar XXXVIII, Diciembre 2017.

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