Reconocimiento judicial sobre la operatividad de la garantía del habeas data
Por Gustavo P. Giay y Mariano Javier Peruzzotti
Marval, O´Farrell & Mairal

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario determinó que, ante la falta de legislación local para la tramitación de hábeas data, el procedimiento de amparo santafesino resulta la vía más idónea para obtener información personal referida a la persona del actor. 

 

En la causa “Sassaroli Claudio Daniel c/ Irt. Medicina Para Empresas SA s/ otras diligencias”, la actora promovió una acción de habeas data contra Irt. Medicina Para Empresas SA, a fin de que se dispusiera la entrega de su historia clínica y todo dato que sobre su persona constara en los registros de la demandada, así como también su origen y destino.

 

La actora fundó su reclamo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, la Ley No. 25.326 de Protección de Datos Personales (“LPDP”), la Ley de Salud Pública No. 26.529  y la Ley Provincial de Amparo No. 10.456.

 

La demanda fue interpuesta ante el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Octava Nominación de Rosario, quien la rechazó in limine fundándose en que la acción intentada no podía ser tramitada por no haber adherido la Provincia de Santa Fe al régimen de la LPDP. La LPDP regula el trámite del proceso de habeas data. El tribunal sostuvo que tampoco puede imprimirse a la acción el trámite previsto para el amparo, por ser el habeas data un proceso constitucional autónomo.

 

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario revocó el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia y admitió la acción.

 

Para así decidir, la Cámara hizo alusión a la postura reiterada de la CSJN, y coincidió en que la ausencia de normas regulatorias de los aspectos procesales no constituye óbice para el ejercicio de ciertas garantías que existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución. A su vez, la Cámara invocó el artículo 37 de la LPDP, que establece que la acción de habeas data tramitará por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.

 

En este contexto, la Cámara sostuvo que (i) la acción de habeas data puede ser calificada como una modalidad del amparo; (ii) la obtención de los datos médicos y personales perseguida por la actora es un derecho fundamental; (iii) ante la falta de legislación local para la tramitación de habeas data, el procedimiento de amparo santafesino resulta la vía más idónea para el objeto de la demanda entablada.

 

La Cámara concluyó que el habeas data no constituye un mero derecho, sino una garantía constitucional, por lo que su operatividad no puede depender de la morosidad del legislador en la adhesión o no a una ley reglamentaria. Mientras las provincias no adhieran o dicten su propio procedimiento, debe aplicarse el trámite del amparo, ya que la actora goza de garantía constitucional, primero, para conocer los datos personales referidos a su salud que posea el demandado y, luego, a la autodeterminación informativa. 

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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