Reconocen aptitud del certificado de deuda emitido por una obra social para sustentar un pedido de quiebra

Tras señalar que el artículo 24 de la ley 23.660 expresamente dispone que el certificado de deuda expedido por las obras sociales constituye título ejecutivo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que no se advierten razones para desconocer al certificado de deuda expedido en los términos de la citada norma aptitud suficiente para sustentar un pedido de quiebra.

 

En el marco de la causa “Solugraf S.R.L. le pide la quiebra Obra Social del Personal Gráfico”, la pretensora apeló la resolución por medio de la cual el juez de primera instancia rechazó el pedido de quiebra efectuado con base en que los títulos en que se sustenta su crédito, consistentes en certificados de deuda de obra social, no permiten conocer si existe mora del supuesto deudor ni si aquél es exigible.

 

Los magistrados de la Sala D explicaron que “cuando el pedido de quiebra se sustenta en un certificado de deuda emitido por una obra social, se satisfacen inicialmente los requisitos establecidos por el art. 83 de la LCQ, en cuanto a la exigibilidad del crédito y la existencia de un hecho revelador de la cesación pagos del deudor”.

 

En la decisión adoptada el pasado 21 de mayo, los camaristas resaltaron que “el art. 24 de la ley 23.660 expresamente dispone que el certificado de deuda expedido por las obras sociales constituye título ejecutivo”.

 

Como consecuencia de ello, el tribunal sostuvo que “no se advierten razones para desconocer al certificado de deuda expedido en los términos de la citada norma aptitud suficiente para sustentar un pedido de quiebra, si de sus términos se desprende la existencia de un crédito exigible (art. 80, LCQ)”.

 

En base a ello, si bien “debe imperar un criterio restrictivo en el discernimiento de la suficiencia de los títulos crediticios como el citado”, la mencionada Sala concluyó que “no resulta procedente rechazar liminarmente la solicitud falencial si, como hemos visto, aquél prueba -bien que sumariamente y sin que se haya oído aún al supuesto deudor- la existencia y exigibilidad de la acreencia”, revocando de este modo la resolución recurrida. 

 

 

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