Recomposición Patrimonial Societaria
Por Joaquín Martínez
Abeledo Gottheil Abogados

Sabido es que la crisis económica en la que se encuentra inmerso nuestro país desde hace varios años, sumado a los efectos negativos generados por la pandemia mundial ligada al COVID 19 en muchas industrias, y posibles saltos devaluatorios extremadamente negativos para las empresas que tienen deuda comercial y financiera en dólares, generan en muchas compañías desequilibrios patrimoniales que requieren de tratamiento específico por parte del órgano de administración y, ulteriormente, resolución por parte del órgano de gobierno. Sumado a ello, las auditorias de estados contables con desequilibrio patrimonial también exponen la situación mediante párrafos especiales de énfasis en el que se remarca la situación; todo lo cual conduce a los administradores societarios a tener que velar por el cumplimiento de las normas vigentes en nuestro país en materia de recomposición patrimonial societaria, con el fin de conducir prudentemente los negocios sociales de la compañía y estar adecuadamente preparados para el acceso al crédito en instituciones financieras, privadas o, incluso, con los propios clientes y proveedores.

 

Dicho ello, los desequilibrios patrimoniales de las sociedades constituidas en Argentina tienen su regulación en la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (“LGS”), precisamente en los Artículos 94, inciso 5) (disolución por pérdida del capital social)[1] y Art. 206 (reducción obligatoria de capital social)[2]. Adicionalmente, ambas normas tienen estrecha complementación con el Art. 100 LGS[3] que recepta el “principio de conservación de la empresa”.

 

Antes de analizar ambos escenarios, cabe destacar inicialmente que -para comprender la situación patrimonial de cada sociedad en particular- será necesario analizar los estados contables de ejercicio, y sobre los mismos deberán tenerse siempre presente las dos pautas que siguen a continuación:

 

  • La sociedad debe mantener el patrimonio neto en términos positivos; si ello no sucede, la sociedad se encuentra en estado de disolución por pérdida del capital social (Art. 94, inc. 5 LGS); y
  • Las pérdidas acumuladas que arrojen los estados contables no deben ser iguales ni superiores a la mitad del capital social[4] y sus reservas (legales y estatutarias o facultativas), dado que, en caso contrario, por aplicación del Art. 206 LGS la sociedad se encuentra obligada a reducir su capital social para absorber las pérdidas acumuladas de ejercicio, si alcanzare para cubrirlas, claro está.

En caso de que las pautas señaladas anteriormente no se cumplan, se estaría produciendo un desequilibrio patrimonial que merece ser analizado por el órgano de administración de la compañía (Directores, Gerentes, etc.), debiendo estos poner a consideración de los socios las alternativas posibles que permitan tomar medidas para revertir la situación patrimonial.

 

En virtud de lo expuesto precedentemente, si los estados contables de ejercicio presentan pérdidas acumuladas que insumen el 50% del capital social y las reservas, debe aprobarse en Asamblea Ordinaria y Extraordinaria la reducción obligatoria de capital social, debiendo previamente desafectar aquellas cuentas del patrimonio neto que permitan absorber parcialmente la pérdida acumulada, siguiendo -en el caso de sociedades inscriptas en Capital Federal- el orden previsto en el Art. 316, Apartado II RG7-15 IGJ (1º reservas legales, estatutarias y voluntarias -en el orden que apruebe la Asamblea-, 2º prima de emisión, 3º ajuste de capital). En el caso que dichas cuentas del patrimonio neto alcancen para absorber la totalidad de las pérdidas acumuladas, no resultará necesario disponer una reducción de capital, quedando saneado adecuadamente el patrimonio neto.

 

Por el contrario, si los estados contables reflejan patrimonio neto negativo, la sociedad queda encuadrada en el Art. 94 inc. 5º LGS, es decir, en estado de disolución por pérdida del capital social, entendiéndose por ello a la pérdida del patrimonio social[5].

 

Dicha causal de disolución no opera de pleno derecho ni es automática, sino que debe ser declarada expresamente por los socios o accionistas de la sociedad debidamente reunidos en reunión de socios o asamblea, quienes cuentan entonces con la posibilidad de utilizar los mecanismos previstos en la ley para salir de dicho encuadre, conforme se expondrá a continuación.

 

Los mecanismos societarios para revertir el patrimonio neto negativo son los siguientes:

 

a)    Capitalización de créditos por parte del accionista - acreedor (con o sin prima de emisión): una de las alternativas posibles –cuando existen pasivos originados en relaciones comerciales o financieras con algún accionista o alguna sociedad del grupo- es proceder a la capitalización de dichos pasivos por parte del acreedor mediante la emisión y entrega de acciones a cambio. De tal manera, los pasivos se extinguen, se revaloriza el patrimonio neto, debiéndose entregar al accionista-acreedor la cantidad de acciones que se hayan emitido. Cabe destacar que, si el acreedor no es accionista de la sociedad hasta el momento, puede optarse por (i) hacerlo ingresar a la sociedad como accionista, o bien, (ii) ceder previamente los créditos a otro de los accionistas para que éste los capitalice ulteriormente. Dicha variante es también aplicable para los casos de pagos por subrogación.

 

Cabe destacar que dicha capitalización puede ser instrumentada con prima de emisión, es decir, mediante la emisión de acciones por un valor nominal de la deuda relativamente bajo y el saldo puede destinarse a integrar una prima de emisión que integra el patrimonio neto de la sociedad en una cuenta especial del mismo. El saldo que arroje la prima de emisión beneficia a todos los accionistas, no solo al que suscribe el aumento de capital; y (ii) permite computarlo al 100% para el cálculo que obliga a efectuar el Art. 206 LGS anteriormente referido.

 

b)    Reintegro o Aumento de capital social (con o sin prima de emisión): otra alternativa, es aprobar un reintegro de capital, o bien, directamente un aumento de capital social mediante aportes dinerarios por parte del o los accionistas de la sociedad[6]. Dicha operatoria –que se resume en inyectar liquidez mediante la entrega de acciones a cambio- puede aprobarse con o sin prima de emisión, tal como se mencionó en el párrafo anterior. También será posible bajo esta alternativa, integrar la suscripción de las acciones en especie, mediante la entrega de títulos valores, cotizables o no, e incluso mediante el aporte de bienes no dinerarios que puedan darle liquidez a la sociedad en el mediano o corto plazo (ej: criptoactivos, bonos, etc.).

 

c)    Aportes irrevocables con destino específico de absorber pérdidas: los socios o accionistas de la sociedad también pueden optar por realizar aportes irrevocables con el destino específico de absorber las pérdidas acumuladas. Para proceder con esta alternativa debe instrumentarse acuerdo escrito entre la sociedad y los aportantes, bajo los términos de la RT 17 FACPCE y de la RG7-15 IGJ (Art. 315 – Apartado III). Mencionamos a continuación, las características más ventajosas de este procedimiento que resultan muy atractivas a la hora de definir el curso de acción a seguir para la recomposición patrimonial:

 

c.1) Los aportes irrevocables con destino específico de absorción de pérdidas no se contabilizan ni pasan por la cuenta capital, únicamente se contabilizan en el patrimonio neto de la sociedad, debiendo aprobarse la operación ulteriormente por Asamblea Ordinaria de Accionistas, la cual deberá realizarse dentro del plazo de ley previsto en los Artículos 234 y 237 de la Ley 19.550[7].

 

c.2) Se aconseja que los aportes irrevocables no excedan el monto de las pérdidas acumuladas, dado que, si lo superan, el saldo debe ser considerado como un pasivo.

 

c.3) Los aportes debieran ser realizados por los accionistas en forma proporcional o equivalente al modo de contribución a las pérdidas establecido en el contrato social o estatuto[8], aunque también es lícito que solo sean efectuados por algunos de los socios o accionistas.

 

c.4) No se requiere inscripción alguna ante la Inspección General de Justicia, y por otro lado, -a los efectos del cálculo del Art. 206 de la Ley 19.550 (reducción obligatoria de capital social)- los aportes irrevocables computan 100% contra las pérdidas, a diferencia del procedimiento de aumento de capital, donde éste (el capital social) computa al 50% frente a las pérdidas, por lo que la necesidad de financiamiento se reduce al 50% bajo esta variante.

 

d)    Revalúo técnico de bienes de uso: finalmente, en el caso de sociedades por acciones y sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado en el Art. 299, inciso 2º LGS, también podrán revalorizar en alguna medida el patrimonio neto mediante el revalúo técnico de bienes de uso. Este procedimiento es un tanto engorroso y burocrático dado que requiere de informes periciales y valuaciones, debiéndose cumplir con el procedimiento establecido por la IGJ en los Arts. 319 y 320 de la RG7/2015.

 

e)    Condonación de deuda: resulta también factible recurrir a la condonación de la deuda hecha por el acreedor, pero debiendo tener un adecuado análisis del impacto impositivo que ello generará en el impuesto a las ganancias para la sociedad, debido a la liberalidad implícita en la extinción de obligaciones por renuncia y remisión[9].

 

f)      Revertir el patrimonio con los resultados operativos del ejercicio en curso: esta alternativa resulta totalmente válida, siempre y cuando se tenga total certeza de que los resultados operativos del ejercicio en curso alcanzarán para revertir el patrimonio neto negativo.

 

Adicionalmente, para las sociedades con jurisdicción (léase domicilio social) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma complementaria a lo expuesto anteriormente, en todos los procesos de capitalización deberá analizarse la obligatoriedad, o no, de efectuar el aumento de capital con prima de emisión, de conformidad con lo dispuesto por la Inspección General de Justicia en los Artículos 107 a 109 de la RG 7/15.

 

Es importante destacar también que la Ley General de Sociedades Nº 19.550 no establece un plazo dentro del cual deba regularizarse la situación patrimonial. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que es prudente realizarlo dentro del ejercicio siguiente a aquel en el que se evidencia el desequilibrio patrimonial. Por ello, el órgano de administración debe –a fin de resguardar su responsabilidad[10]- poner la situación a consideración del órgano de gobierno en la memoria a los estados contables y en la primera reunión de socios o asamblea general ordinaria que trate los estados contables de ejercicio, para que éstos tomen las medidas correspondientes que permitan regularizar el patrimonio de la Sociedad.

 

Finalmente, es menester destacar que la Inspección General de Justicia fiscaliza los estados contables de las sociedades por acciones y de las sociedades de responsabilidad limitada (cuyo capital alcance el importe establecido en el Art. 299, inciso 2º LGS), luego de su presentación ante dicho organismo, por lo cual es probable que advierta la situación y curse una observación formal a la sede social inscripta de la compañía para que el órgano de administración o la Sindicatura expliquen las medidas adoptadas. La Inspección General de Justicia se encuentra en una etapa de rigurosa fiscalización en materia de capitalización, presentación de estados contables, pago de tasas anuales, entre otros aspectos, imponiendo actualmente en forma regular el dictado de sanciones (multas) a las sociedades y a sus administradores[11].

 

 

Abeledo Gottheil Abogados
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Citas

[1] Art. 94 inciso 5º LGS: “La sociedad se disuelve por…pérdida de capital social”.

[2] Art. 206 LGS: “La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50% del capital social”.

[3] Art. 100 LGS: “Las causales de disolución podrán ser removidas mediando decisión del órgano de gobierno y eliminación de la causa que le dio origen, si existe viabilidad económica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad. La resolución deberá adoptarse antes de cancelarse la inscripción, sin perjuicio de terceros y de las responsabilidades asumidas.

Norma de interpretación:

En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará a favor de la subsistencia de la sociedad”.

[4] Aquellas sociedades que se encuentren sujetas al régimen de oferta pública computan también la cuenta ajuste de capital (Conf. T.O. CNV 2013).

[5] La Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva) suspendió hasta el 31.12.2020 la aplicación de (i) la causal de disolución denominada "pérdida de capital" prevista en el Art. 94, inciso 5) Ley 19.550; y (ii) la "reducción obligatoria de capital" prevista en el Art. 206 Ley 19.550, es decir, cuando las pérdidas acumuladas insumen más del 50% del capital y las reservas.

[6] En el caso de sociedades inscriptas ante IGJ, si se trata de aportes dinerarios y no dinerarios, deberá previamente capitalizarse aquellas cuentas del patrimonio neto que permitan la emisión previa de acciones liberadas (Ej: ajuste de capital), conforme Art. 105 RG7-15 IGJ.

[7] Salvo disposición en contrario del estatuto social, se dispone de 4 (cuatro) meses para convocar al órgano de gobierno y, en virtud de los plazos de ley para efectuar la convocatoria, su celebración puede tener lugar hasta dentro del quinto mes, todo ello contado desde la fecha de cierre de ejercicio social.

[8] Recordemos que es lícito pactar reglas para distribuir utilidades y soportas las pérdidas independientemente de los aportes de capital efectuados por los socios y los porcentajes de participación existentes entre ellos (Conf. Art. 11, inciso 7º), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 13, inciso 1º LGS) en materia de estipulaciones nulas.

[9] Conf. Art. 944 y ss. CCyC.

[10] Art. 99 Ley 19550: “Los administradores con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la Sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales de disolución, solo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación. Cualquier operación ajena a esos fines, los hace responsable ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos”.

[11] Resolución Particular Nº 548 del 14.09.2021 (Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Nordeste Argentino Transnoa S.A.), Resolución Particular Nº 547 del 14.09.2021 (Ericsson S.A.C.I.), entre otras.

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