Rechazan procedencia del despido indirecto de un trabajador suspendido tras el inicio una investigación respecto de su conducta

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que si bien la suspensión precautoria no aparece regulada en forma expresa en la legislación positiva, la jurisprudencia la ha admitido mientras dura la investigación o el sumario interno, por posibles actos injuriosos, siendo una figura cuyo ejercicio ha sido reconocido al empleador, con base en las facultades de organización y dirección a que aluden los artículos 64 y 65 de la Ley de  Contrato de Trabajo.

 

En los autos caratulados “Passero Ricardo Claudio c/ Universidad Argentina de la Empresa U.A.D.E. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda planteada.

 

Los jueces de la Sala VIII explicaron que si bien es cierto que el trabajador había sido apartado de su cargo, el motivo de ello radicó en que la universidad había decidido iniciar un sumario y suspenderlo preventivamente.

 

Los camaristas consideraron que no resulta “errado el proceder de la demandada, ya que el actor, docente de la universidad, tiene una responsabilidad de tal relevancia ante sus alumnos, que resulta imposible aceptar que frente a las advertencias que se pudieren notificar respecto de su persona, se haga caso omiso”.

 

Al considerar ajustado a derecho que se recepcione lo comunicado por los damnificados y se investigue al respecto, lo cual conlleva a un apartamiento precautorio y preventivo del investigado, el tribunal remarcó que “corresponde aclarar que si bien la suspensión precautoria no aparece regulada en forma expresa en la legislación positiva, la jurisprudencia la ha admitido mientras dura la investigación o el sumario interno, por posibles actos injuriosos”.

 

En base a ello, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino resolvieron que “es una figura cuyo ejercicio ha sido reconocido al empleador, con base en las facultades de organización y dirección a que aluden los artículos 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

 

Según puntualizaron los magistrados, en el presente caso “la suspensión no resulta ser una sanción al trabajador, ya que se encuentra conectada temporalmente con el inicio de la investigación y de la necesidad de apartar al docente del ámbito espacial, a fin de evitar que pueda entorpecer la diligencia”.

 

Al pronunciarse de este modo, la mencionada Sala recordó que “en general se admite que el empleador está legitimado para suspender al trabajador cuya conducta es objeto de una investigación interna, ya sujeta a las formalidades del sumario o no, cuando ello es conveniente a fin de evitar que entorpezca las diligencias”.

 

A ello, los jueces agregaron que “esta potestad del empleador, fundada en su poder de dirección, sólo permite liberar transitoriamente de la obligación de dar ocupación efectiva, prevista en el artículo 78 de la L.C.T., pero no excluye, en ningún caso, el derecho del trabajador a su remuneración”, por lo que “la potestad del empleador de imponer suspensiones abarcativas de las prestaciones laboral y remuneratoria se agota en el repertorio de las reguladas por los arts. 218/224 de la L.C.T., cuando concurren los extremos establecidos para cada una de las especies reguladas”.

 

En la sentencia del 26 de mayo del presente año, los magistrados concluyeron que “la admisión de la suspensión, contempla la conveniencia del empleador y tiende a colocar la tarea investigativa o sumarial en la mejor situación posible, con vistas a la obtención de la verdad de los hechos sobre los que versa”, revocando la sentencia dictada en primera instancia.

 

 

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