Rechazan planteo de inconstitucionalidad de las Acordadas de la CSJN que reglamentan la utilización del domicilio electrónico

Al rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado contra las Acordadas 31/11 y 38/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicó que con tales Acordadas no hay una modificación del régimen establecido en materia de notificaciones en el Código Procesal, sino una razonable reglamentación de la ley 26.685 en el marco de las facultades otorgadas por la Constitución Nacional a la Corte Suprema, como cabeza de uno de los poderes del Estado.

En los autos caratulados "Osella María V. c/ Estado Nacional Minist. de Economía s. proceso de conocimiento", la apoderada de la parte actora impugnó la providencia mediante la cual se hizo saber a los letrados que debían constituir domicilio electrónico en la causa en los términos y con el apercibimiento previsto en las Acordadas 31/11 y 38/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En tal sentido, planteó  la inconstitucionalidad de ambas acordadas por entender que la Corte alteró el espíritu de la ley 26.685 y se arrogó indebidamente la potestad del art. 75, inciso 32, de la Constitución Nacional, vulnerando distintas cláusulas de la Ley Fundamental, como las que disponen sobre la división de poderes y la prohibición de la delegación legislativa, los principios de razonabilidad, de legalidad y debido proceso sustantivo.

A su vez, en el planteo de inconstitucionalidad, el letrado argumentó que  la ley 26.685 no modificó el Código Procesal y que el apercibimiento previsto en las acordadas de aplicar la notificación "ministerio legis" no se condice con el art. 135 del referido código de procedimientos.

Los jueces que componen la Sala III entendieron que "las acordadas de la Corte Suprema impugnadas no contrarían los arts. 75, inc. 32, y 76 de la Constitución Nacional, habida cuenta de que el Congreso de la Nación, mediante la sanción de la ley 26.685, expresamente autorizó la utilización de comunicaciones y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que su equivalentes convencionales", a la vez que "atribuyó a dicho Tribunal y al Consejo de la Magistratura facultades para reglamentar la utilización de las nuevas herramientas y disponer su gradual implementación, las que han sido ejercidas dentro de dichos límites por la Corte Suprema a través del dictado de las disposiciones cuestionadas".

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas mencionaron que "desde la constitución de la Corte Suprema en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la sanción de la ley 26.685, le han sido reconocidas a la Corte Suprema las atribuciones necesarias para dictar disposiciones reglamentarias como las que impugna la letrada de la parte actora (art. 18 de la ley 48, art. 10 de la ley 4055, art. 4 de la ley 25.488; conf. acordada CSJN 4/2007)".

El tribunal concluyó que "no hay una modificación del régimen establecido en materia de notificaciones en el Código Procesal, sino una razonable reglamentación de la ley 26.685 en el marco de las facultades otorgadas por la Constitución Nacional a la Corte Suprema, como cabeza de uno de los poderes del Estado, mediante la cual se adaptó el sistema legal a las posibilidades que provee la tecnología en aras de obtener un mejor y más expeditivo servicio de justicia (ver resoluciones dictadas por el Alto Tribunal en las causas "Marun" M.727.XLVIII y "Rapaport" R.454.XLVIII, ambas del 27-11-2012), objetivos que persiguió el legislador con la sanción de la ley 26.685".

En base a lo expuesto, los Dres. Graciela Medina y Ricardo G. Recondo resolvieron en la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014, rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado.

 

 

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