Rechazan petición de quiebra con sustento en cheques que no fueron rechazados por falta de fondos sino por cuenta embargada

En los autos caratulados “Radiodifusora del Plata S.A. le pide la quiebra Fast Link S.R.L.”, la pretensa deudora apeló la resolución de grado que rechazó sus explicaciones y la intimó a que acredite encontrarse in bonis.

 

Las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “al ser la LCyQ: 83 el canal para viabilizar una denuncia de insolvencia, tiene las consecuencias propias de su naturaleza, vinculadas con la aptitud para dañar el crédito del que goza en el mercado quien ha sido de ese modo denunciado”, dado que “al no existir juicio de antequiebra (LCyQ: 84), el requerido es prácticamente compelido a exhibir los fondos involucrados a fin de demostrar que no está en cesación de pagos”.

 

En ese orden, las camaristas destacaron que “si no cuenta con tal posibilidad queda expuesto a quebrar -y a soportar las consecuencias de la quiebra- sin poder oponer allí las defensas que hubieran demostrado la inexistencia del crédito alegado”.

 

En el fallo dictado el 8 de mayo del presente año, el tribunal sostuvo en relación al presente caso que “el pedido de quiebra comporta un procedimiento inequívocamente sumario, que tiene por única finalidad determinar si el sujeto pasivo ha incurrido en cesación de pagos para someterlo al régimen legal concursal (a punto tal que el pronunciamiento final solo puede tener por objeto su admisión y/o su rechazo) se advierte -bajo tales parámetros- que las particularidades de la presente causa conforman una situación controversial que hacen opinable la petición fundada en los términos expuestos por la actora”.

 

Luego de ponderar “las discordancias del importe que se alega adeudado por la presunta insolvente, que no se condice con los títulos acompañados ni con el único reclamo fehaciente aportado a la causa”, así como también “la circunstancia de que aquéllos no fueron rechazados por el banco girado por inexistencia de fondos”, las Dras. Ballerini y Gómez Alonso de Díaz Cordero juzgaron que “admitir la pretensión de la peticionante importaría desvirtuar el trámite de la petición falencial, cuya sumariedad cognoscitiva emerge de la prohibición de tramitar un juicio de antequiebra según lo dispuesto legalmente”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala resolvió que “la eventual mora en el pago de los títulos objeto de autos no se traduce en esta instancia sumaria (art. 83, ley 24.522) en la existencia de un crédito exigible que revele el estado de cesación de pagos de la demandada”, sobre todo “cuando la pretensa deudora tuvo dos pedidos de quiebra que fueron desistidos”.

 

 

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