Rechazan pedido de aplicación de astreintes contra un consorcio ante la denuncia de incumplimiento de obligaciones impuestas a su cargo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que resulta improcedente canalizar el reclamo por incumplimiento de las obligaciones impuestas al consorcio mediante la aplicación de astreintes, debido a que verificado el incumplimiento de la condena, conforme lo dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,  el cumplimiento se hará a costa del consorcio o se lo obligará a resarcir los daños provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

 

La parte actora apeló la resolución del juez de primera instancia dictada en la causa “Chiarelli Mario Domingo c/ Consorcio de Propietarios Avda. Figueroa Alcorta 3624 y Gelly 3547 y 3549 y otro s/ cumplimiento de Reglamento de Copropiedad”, mediante la cual dispuso el cumplimiento previo de una medida antes de proveer el pedido de sanciones al consorcio demandado.

 

En su apelación, el actor se agravió porque vencido el plazo para cumplir con la regularización de las puertas tijera, la sala de medidores de gas y los balcones, de la conducta del demandado se desprende que no ha dado cumplimiento a la condena, razón por la cual solicita la fijación de astreintes. Por su parte, el juez de grado proveyó ampliando el objeto de la constatación ordenada respecto de otro aspecto de la sentencia.

 

Los magistrados de la Sala M señalaron en primer lugar al analizar el presente caso la confusión conceptual en que incurrió el actor en su petición, por cuanto allí había solicitado la reparación de los daños que le provoca la inejecución de las obligaciones a cargo de la contraria, a través de una multa diaria a su favor.

 

Los camaristas explicaron que “las astreintes son "condenaciones conminatorias de carácter pecuniario", que el juez puede aplicar ante el incumplimiento de un deber impuesto por una resolución judicial”, por lo que “su importancia radica en que permiten compeler al cumplimiento, cuando la ejecución forzada de la obligación resulta imposible”.

 

En la sentencia del 23 de junio pasado, el tribunal resaltó que “no son de naturaleza resarcitoria de los daños causados por la falta de ejecución, como pretende el apelante”, sino que “constituyen un medio compulsorio que se encuentra en cabeza del órgano jurisdiccional, cuya aplicación requiere que la obligación pedida sea de cumplimiento posible y que se configure un caso de resistencia al cumplimiento o de incumplimiento injustificado”.

 

A lo expuesto, los magistrados agregaron  que las astreintes “se caracterizan por su provisoriedad y por no pasar en autoridad de cosa juzgada, circunstancias que les otorgan la movilidad suficiente que permite que se adecuen a las circunstancias del caso y así pueden ser modificadas, reducidas y aún dejadas sin efecto, si el incumplidor justificara adecuadamente su proceder”.

 

Por otro lado, el tribunal explicó que “el art. 513 del CPCCN, dispone que si la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños provenientes de la inejecución, a elección del acreedor”.

 

En la sentencia del 23 de junio pasado, los Dres. Elisa Díaz de Vivar, Mabel de los Santos y Fernando Posee Saguier explicaron que “no obstante la vía de ejecución elegida por el actor -consistente en la multa diaria- de sus dichos se debe entender que lo que pretende es la reparación de los daños por la inejecución de las obras que afirma que están pendientes de realización”.

 

Al confirmar la resolución del juez de grado, quien en uso de las facultades que las normas procesales le confieren en su calidad de director del proceso, dispuso el cumplimiento de la medida previa recurrida, la mencionada Sala concluyó que “la presente ejecución, si se comprobarse la falta de realización de las obras objeto de la condena, deberá resolverse en la reparación de los daños que la falta de ejecución le provoquen al actor, en los términos del art. 513 del CPCCN, tal como lo dispuso el señor Juez de grado”.

 

 

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