Rechazan la inconstitucionalidad del art. 242 del Código Procesal por no configurar la multiplicidad de instancias un requisito constitucional

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó que la multiplicidad de instancias judiciales no es un requisito constitucional, a la vez que nada obsta a que el proceso se reglamente y se disponga la inapelabilidad de la sentencia y de toda otra resolución que recaiga en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a la suma que establece el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

En el marco de la causa “A. J. T. s/ Incidente de recurso de queja”, la accionante presentó recurso de queja ante la denegación de la apelación interpuesta, impetrando además la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Los magistrados que integran la Sala G mencionaron que “el artículo anteriormente citado restringe la admisibilidad del recurso de apelación en razón de la cuantía económica del reclamo comprometido”, por lo que “cabe examinar entonces si, en la especie, se encuentran reunidos los extremos que autorizan la declaración que pretende el quejoso”.

 

En tal orden, los camaristas recordaron que “el más alto Tribunal de la Nación ha sostenido que la multiplicidad de instancias judiciales no es un requisito constitucional, y al respecto señaló que nada obsta a que el proceso se reglamente y se disponga la inapelabilidad de la sentencia y de toda otra resolución que recaiga en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a la suma que establece el art. 242 del Código Procesal (conf. Fallos:298:665)”.

 

Según remarcaron los Dres. Carlos Alfredo Bellucci y Carlos Carranza Casares dicha doctrina “se ha mantenido luego de la reforma constitucional introducida en 1994, por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo -con invocación de sus propios precedentes- que la doble instancia no tiene jerarquía constitucional, salvo cuando las leyes específicamente la establecen (conf. Fallos 310:1424 y fallo del 12-9-95, "in re" "The Coca Cola Company y otros", en J.A. 1996-II-479)”.

 

En la decisión adoptada el 11 de julio pasado, los jueces destacaron que “el límite contenido en el art. 242 precitado, importó acordar al juez de primera instancia el carácter de superior tribunal de la causa”, agregando que “dicha limitación recursiva está instituida no sólo en interés de las partes, sino primordialmente del Estado, ya que la extensión ilimitada de un litigio de escaso monto, tendría como consecuencia un exceso de trabajo para los tribunales y una dilapidación de tiempo y dinero para los litigantes, máxime cuando, además y en definitiva, la controversia debe tener fin”.

 

Al considerar que “no resulta irrazonable, ni contraria a los principios constitucionales la restricción que se cuestiona”, la mencionada Sala puntualizó que “la resolución cuestionada ha sido dictada por un órgano jurisdiccional, de modo que el acceso a la jurisdicción se halló a buen resguardo”, rechazando de este modo el plateo de inaplicabilidad y la impugnación con base constitucional del artículo 242 del Código de rito.

 

 

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