Rechazan la aplicación del daño punitivo a una prepaga que habría modificado el contrato brindado un beneficio parcial en un plan menor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la aplicación del daño punitivo al considerar que la conducta de la empresa de medicina prepaga, quien conforme los dichos de la actora modificó unilateralmente un contrato, brindado un beneficio parcial en un plan menor, percibiendo durante un año cuotas mensuales indebidamente, no puede ser calificada como dolosa o gravemente culposa. A su vez, la Cámara remarcó que el derecho del consumidor no es una habilitación para demandar indiscriminadamente.

 

En el marco de la causa Ottino Leticia Carolina c/ Galeno S.A s/ ordinario”, la accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de grado que no acogió la aplicación del daño punitivo.

 

En su apelación, la actora se agravió porque la sentenciante de grado omitió que, a su entender, se encontraba acreditado que Galeno Argentina S.A. había abusado de la posición de la Sra. Ottino modificado unilateralmente un contrato brindado un beneficio parcial en un plan menor percibiendo durante un año cuotas mensuales indebidamente.

 

En tal sentido, la recurrente alegó que el accionar doloso de la demandada, así como el cálculo económico de obtención de mayor beneficio por incumplir la ley 24.240 se observa en forma palmaria, agregando que el accionar de la aquí demandada se masifica en todos los consumidores.

 

Los magistrados que integran la Sala B dejaron en claro en primer lugar que “el derecho del consumidor no es una habilitación para demandar indiscriminadamente, exonerándose de la aportación de las pruebas necesarias para fundar su reclamo, por el solo hecho de revestir tal calidad: establece sí una serie de pautas y directrices (v.gr. arts. 3 y 40) para acentuar la protección de la parte más vulnerable de la relación”.

 

En tal sentido, el tribunal puntualizó que “siendo el sustento de la demanda contractual, el derecho del consumidor no puede escindirse de la teoría general del contrato, que en materia de reparación exige la acreditación de los daños”, por lo que “la especialidad de este ordenamiento no lleva a prescindir de las normas del derecho común”.

 

Sentado lo anterior, los magistrados explicaron que “se definió al daño punitivo como las sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”.

 

Tras señalar que la legislación argentina incorpora la figura del “daño punitivo” en el artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor, los camaristas explicaron que “si bien es cierto que fue criticado el alcance amplio con el que fue legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad”.

 

En tal sentido, los jueces remarcaron que tales supuestos se encuentras “calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella exterioriza menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva”.

 

En dicho marco, la mencionada Sala juzgó en la sentencia dictada el 26 de mayo del presente año, que resulta “irrazonable considerar que conforme las pruebas producidas y los hechos suscitados, se reúnan los extremos mencionados por la accionante, a efectos que proceda el resarcimiento por ese rubro”.

 

Al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, el tribunal coincidió con la magistrada de grado al no encontrar que “la conducta de la demandada pueda ser calificada como dolosa o gravemente culposa ni que hubiera especulado con obtener un rédito económico derivado del mayor beneficio del incumplimiento en comparación con la indemnización por la responsabilidad civil”, así como tampoco fue probado que el accionar de Galeno se haya extendido a todos los consumidores.

 

 

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