Rechazan habilitar la feria judicial a los fines de modificar el efecto con el que fue concedido el recurso de apelación

En la causa “Güemes 4046 S.R. c/ Edenor S.A. s/ sumarísimo”, los jueces que integran la Sala de Feria debieron resolver el pedido de habilitación de feria formulado por la demandada.

 

Cabe señalar que en la presente causa, el juez de grado había hecho lugar a la medida cautelar pedida por la actora y dispuso que Edenor procediera a otorgarle el suministro definitivo por 119 Kw desde las redes existentes y a realizar todas las tareas necesarias para mantener los niveles de calidad establecidos en el contrato de concesión, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de grado ponderó que con carácter previo, el 1° de abril de 2015, el ENRE había dictado una resolución en ese mismo sentido, así como el peligro en la demora, configurado por los efectos negativos derivados de que la actora permaneciese conectada a luz de obra.

 

Dicha resolución fue apelada por la accionada, quien requirió que el recurso fuera concedido con efecto suspensivo, debido a que  “la medida modifica la situación de hecho existente y por ello es capaz de producir un perjuicio irreparable con la sentencia definitiva, no solo por los daños que pueden generarse a las instalaciones (red de distribución de Edenor), sino también a las instalaciones de los vecinos por cortes de suministro derivados de la conexión ordenada”.

 

La recurrente alegó que  para prestar un servicio en condiciones seguras, es necesaria la construcción de una cámara transformadora en el edificio, en orden a proceder a la conexión eléctrica definitiva pretendida en la demanda.

 

El juez de primera instancia si bien concedió la apelación, rechazó la suspensión solicitada invocando la previsión del artículo 198 del Código Procesal.

 

Ante ello, la demandada promovió el presente incidente d queja a fin de que la alzada modificara el efecto en que fue concedido el aludido recurso.

 

Los jueces que componen la Sala A señalaron en primer lugar que “la actuación del Tribunal de Feria es excepcional, pues está reservada para asuntos que no admiten demora (art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional) y, por lo tanto, procede cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, puede causar un perjuicio irreparable por el transcurso del tiempo”.

 

En tal sentido, los Dres. Francisco de las Carreras, Guillermo Alberto Antelo y Ricardo Víctor Guarinoni remarcaron que “para la habilitación debe acreditarse que hay un riesgo cierto de que una decisión judicial se torne ilusoria, o bien que se frustre por la demora en alguna diligencia importante para el derecho de las partes”, por lo que “quien pretende la habilitación debe acreditar que la decisión pendiente no puede demorarse hasta tanto se reanude la actividad del tribunal de la causa”.

 

Desde dicha perspectiva, los jueces consideraron que “no puede considerarse que en el sub examine concurren los referidos recaudos para que el Tribunal de Feria resuelva el pedido de la recurrente”.

 

Tras destacar que “Edenor se limita a reiterar los riesgos ya invocados sin justificar, siquiera mínimamente, las circunstancias que invoca”, los magistrados remarcaron que “si bien el letrado afirma que la urgencia surge en forma clara y concreta, no adjunta ningún elemento de juicio del cual se pueda inferir la situación de riesgo alegada”.

 

Según precisaron los jueces en la resolución dictada, dicha omisión adquiere particular relevancia en el presente caso, debido a que “la apelante es la empresa prestadora del servicio eléctrico, y cuenta –por ende– con técnicos que podrían avalar el peligro que ha sido argüido para requerir la habilitación de la feria con el objeto de que se modifique el efecto del recurso y se suspenda la ejecución de la medida cautelar decretada”.

 

Al desestimar el pedido de habilitación de la feria judicial, la mencionada Sala concluyó que “la eventual efectivización del apercibimiento impuesto por el a quo para el caso de incumplimiento de la manda no torna por sí mismo admisible el pedido formulado”, así como tampoco “la referencia al “exiguo” plazo otorgado para satisfacer la conexión, cuestión que excede la jurisdicción instada por vía de esta queja”.

 

 

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