Rechazan excepción de inhabilidad de título sobre el certificado de deuda por expensas firmado sólo por el administrador al no estar constituido el consejo de propietarios

En el marco de la causa “Cons. De Prop. Viamonte 1716/18 c/ Norte, Emir Yamil s/ Ejecución de expensas”, la demandada apeló la resolución de grado que desestimó la excepción de inhabilidad de título incoada.

 

Tras precisar que el apelante insistió “con su postura vinculada a las supuestas deficiencias formales del título de ejecución, vinculadas a la firma de los representantes legales autorizados, conforme lo estipulado por el nuevo Código Civil en su artículo 2048”, los magistrados que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil puntualizaron “en punto a la defensa sujeta a consideración diremos que en términos generales, aquella que puede alegarse es la consistente en no reunir el título los requisitos que la ley determina para traer aparejada ejecución, versando únicamente sobre la forma externa del título sin poder fundarse en sus antecedentes o en los actos que le han dado origen. En definitiva, procede cuando carece de los requisitos o recaudos que son condición de idoneidad para que la vía ejecutiva prospere”.

 

Sentado lo anterior, los camaristas señalaron que conforme reza en lo pertinente el artículo 2048 referenciado anteriormente, “el certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones”, por lo que “si bien la normativa incorpora la exigencia de suscripción del certificado de deuda respectivo por parte del “consejo de propietarios”, en verdad, el recaudo va de la mano con la propia existencia del órgano en cuestión, la cual, a la luz de la forma como está redactado el artículo no es obligatoria”.

 

En la sentencia dictada el 19 de diciembre del presente año, los Dres. Patricia Barbieri, Víctor Liberman y Liliana E. Abreut remarcaron que “la ley dispone imperativamente la constitución del consejo mencionado, extremo que por lo demás, tampoco fue contemplado -dicho sea de paso-, en el propio Reglamento de Copropiedad acompañado oportunamente a estas actuaciones”.

 

Luego de tener en consideración que “no solo no está prevista la conformación del Consejo en el reglamento respectivo, sino que además, tal como se dijo, ello no es obligatorio”, la mencionada Sala concluyó que “el análisis del recaudo previsto en la norma del artículo 2048 resulta intrascendente en el caso, razón por la cual el certificado de deuda se considera integrado con la sola firma del administrador”, confirmando de este modo la resolución apelada.

 

 

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