Rechazan Demanda por Corroboración de Faltantes en Caja
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la demanda de un trabajador que como planteó central intentó cuestionar la valoración de las comunicaciones telegráficas y la consecuente comunicación del despido. Asimismo, relativo al mismo tema, el actor sostuvo que como causa del despido fue invocada la facturación manual por parte de él y que tales instrumentos no fueron acompañados a la causa; es así que recurrió la valoración de la prueba de libros y testimonial. En otro punto, criticó la falta de aplicación de la procedencia de las diferencias salariales por aplicación del convenio colectivo 488/2007. Finalmente cabe decir que se solicitó el reconocimiento de parte del salario de forma no registrada. En el fallo “Martínez, Pablo S. v. EG3 Red S.A y otro”, perteneciente al citado fuero, se había decretado en la primera instancia la culpabilidad del trabajador, en función de los libros y la facturación de la empresa “Petrobras”. Sucedería lo mismo en la alzada, dado que la vocal Porta se uniría al dictamen del vocal preopinante, doctor Guibourg, por la confirmación. En la sala, el vocal preopinante, respecto de la notificación, indicó que la demandada decidió poner fin al vínculo en los términos de una misiva fehacientemente enviada, y la actora debía haber comunicado su cambio de domicilio. Es así que consideró que la carta documento dio prueba suficiente del tópico. Por otro lado, respecto del mecanismo de facturación por el cual se interpretan montos faltantes, indicó que los testigos “en el caso del actor, fueron encontradas diferencias entre lo facturado y lo despachado; los testigos lo saben porque se hizo una auditoria o control por escrito; agregan que se presentó personal de seguridad de Petrobras y entrevistó al personal; que en los tickets de factura A sale el nombre del vendedor y también el horario de la operación”. Asimismo, indicó que la parte actora no cuestionó las declaraciones de los testigos en la expresión de agravios, por lo que confirmó en la cuestión principal el fallo. Respecto de las diferencias salariales, la recurrente cuestionó el encuadramiento y a su vez indicó que convenio colectivo 488/2007 tiene vigencia a partir del 11/4/07. Es así que el vocal preopinante señaló que la fecha de entrada en vigencia, que la propia parte alegara, fue posterior a la desvinculación; pretender la aplicación de la norma a un vínculo extinguido “no resulta ajustado a derecho”, indicaría el juez. Resta decir que la actora también había recurrido la sentencia en función de ciertos pagos en “negro” efectuados por el empleador. En función de ello el doctor Guibourg indicó que lo que se había probado en los autos eran las propinas que no fueron tomadas como concepto remuneratorio. Señaló que “es claro que las propinas no son pagos que salen del patrimonio del empleador, que en este aspecto se limita a brindar una oportunidad de ganancia. Por esta razón, el hecho de que las propinas no figuren en los registros laborales no implica clandestinidad”. Sin perjuicio a lo comentado, a tenor de la prueba de la notificación por parte de la actora que señala como menester el decreto 146/2001 para con el artículo 80 de la LCT, la sentencia terminaría con la modificación en la cuantía de la causa, de forma superior al a quo, en concepto de las indemnizaciones de dicha normativa.

 

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