Rechazan carácter impulsorio de la notificación del traslado de la demanda si los domicilios de las partes fueron consignados en la cédula como constituidos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia.

 

En la causa “Adorno, Ana Paula c/ Diez, Pablo Martín y otro s/ Daños y perjuicios”, el actor apeló la resolución de primera instancia que declaró operada la caducidad de la instancia.

 

La recurrente alegó que ciertas actuaciones  revistieron carácter impulsorio interrumpiendo el plazo de caducidad e impidiendo la perención de la instancia.

 

Los jueces que integran la Sala B recordaron en primer lugar que “la perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución”.

 

Tras resaltar que “el acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovar con relación a lo ya actuado”, los camaristas puntualizaron que “la idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es una idoneidad específica, que difiere de la idoneidad general de los actos procesales”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli explicaron que “de la compulsa de las actuaciones se desprende que la última actividad impulsoria ocurrió con fecha 27 de abril de 2015, oportunidad en que el Juzgado de primera instancia hizo saber a la parte actora que debía efectuar una nueva notificación del traslado de la demanda –en los domicilios reales de M. L. S. y F. B.- conforme lo dispuesto por el art. 339 del Código Procesal”, dejando en claro que las actuaciones mencionadaspor el recurrente no revistieron aptitud suficiente para impulsar el proceso.

 

En el fallo dictado el 20 de septiembre pasado, el tribunal reiteró que “los pedidos de certificación de domicilio y de libramiento de oficio a la Cámara Electoral a fin de que informe los últimos domicilios de los herederos de J. C. B.  tampoco revisten aptitud impulsoria, puesdicha información surge de los autos sucesorios que tramitan ante el mismo juzgado que interviene en la especie, resultando innecesarios los requerimientos formulados”.

 

En base a lo expuesto, y luego de tener por acreditado que “desde la última actividad impulsoria de fecha 27 de abril de 2015 (v. f. 150), hasta el acuse formulado a fs. 161 (fecha 26/04/16), transcurrió en exceso el plazode caducidad previsto en el art. 310 inc. 1° del Código Procesal, sin que se registre acto de impulso del procedimiento”, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución recurrida.

 

 

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